REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2006
196° Y 147°
DECISIÓN No. 365-06
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): RICARDO COLMENARES OLIVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DANILO AUGUSTO MAVARES CASTILLO, EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, ÁNGEL RAMÓN CASTILLO y JAVIER SOTO ASPRINO, actuando los dos primeros con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y los siguientes con el carácter de fiscal Principal y Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia N° 466-06, de fecha 20 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se condenó al ciudadano JOSÉ GÓMEZ FERNÁNDEZ en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos solicitada por el mismo, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES:
De actas se evidencia que los ciudadanos DANILO AUGUSTO MAVARES CASTILLO, EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, ÁNGEL RAMÓN CASTILLO y JAVIER SOTO ASPRINO, actuando los dos primeros con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y los siguientes con el carácter de fiscal Principal y Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34, ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal como se evidencia del acta de audiencia preliminar que corre a los folios del 34 al 39, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, tratándose de la apelación en un procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se hace necesario acotar que este Tribunal de Alzada se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia de fecha 01-03-05 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual estableció lo siguiente: “...La decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos, tiene naturaleza de auto, por lo que el régimen aplicable al recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos...”. Tal criterio, aún cuando no es vinculante, ha sido reiterado por dicha Sala Constitucional en numerosas oportunidades: en fechas 05-08-2005, 28-10-2005, 09-12-2005, 15-12-2005, y más recientemente en la sentencia No. 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual sostuvo que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, y se trata de “...un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Rionero&Bustillos. MAXIMARIO PENAL. Jurisprudencia. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2006: pp. 224-225). En tal sentido, tratándose la recurrida de una apelación de auto con fuerza de definitiva y no de sentencia, queda claro que dicha decisión es impugnable conforme a la fórmulas del Capítulo Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos” del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de la decisión con fuerza de definitiva dictada en fecha 20-07-2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) de esta causa, interponiendo los recurrentes el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de agosto de 2006, a las 04:48 horas de la tarde, tal como se desprende del contenido del folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno recursivo, siendo éste el noveno (9°) día hábil de haber sido publicado íntegramente la decisión impugnada, pues la decisión se dictó el día 20 de julio del presente año, en la cual quedaron debidamente notificados todas las partes (ver folio 38), observándose que los recurrentes interpusieron el recurso en forma extemporánea, de acuerdo al cómputo de audiencias remitido por el Tribunal y que corre inserto a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), cuando debió interponerlo dentro del término de cinco (05) días siguientes contados a partir de la notificación de la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, desde la fecha de la publicación del texto íntegro de la decisión, vale decir, desde el día 20-07-2006, hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron nueve (09) días hábiles; es decir, el indicado medio de impugnación fue incoado fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal a quo en fecha 22 de Septiembre de 2006, agregado a los folios del 63 al 66 de la presente pieza recursiva.
Se observa entonces que las partes estaban a derecho desde el día 20 de julio del año en curso, lo cual implica:
“...la presunción legal de que el litigante conoce lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez. Este principio <> (Loreto citado en Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Caracas, Ediciones Liber, 2004, p. 132)

Respecto al particular relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al noveno (9°) día hábil de haberse publicado el texto íntegro del auto recurrido, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “De la Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contado a partir de la notificación...”, y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible por extemporáneo, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DANILO AUGUSTO MAVARES CASTILLO, EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, ÁNGEL RAMÓN CASTILLO y JAVIER SOTO ASPRINO, actuando los dos primeros con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y los siguientes con el carácter de fiscal Principal y Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia N° 466-06, de fecha 20 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se condenó al ciudadano JOSÉ GÓMEZ FERNÁNDEZ en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos solicitada por el mismo Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
EL JUEZ PRESIDENTE,

RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARINA CASTILLO GÓMEZ
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 365-06.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARINA CASTILLO GÓMEZ

Causa 3Aa 3376-06
RACO/mcg*