REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º


DECISIÓN Nº 361-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL. Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Vistas las comunicaciones N° 2796-06, de fecha 22-09-06 emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual señala que según decisión N° 1079, dicho Juzgado se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a un Tribunal de Control de la sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en relación a la ciudadana ELIBETH PAOLA QUINTERO ATENCIO; así como la N° 3374-06, de fecha 22-09-06, emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde informan que la referida ciudadana desde el día 10-09-06, no se encuentra recluida en dicho centro policial, toda vez que le fue otorgada la medida cautelar referente a detención domiciliaria con custodia policial, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Alzada conforme a lo preceptuado en el artículo 192 Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17-07-06, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 959-06, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas ISMENIA VILLALOBOS de RIOS y ELIBETH PAOLA QUINTERO ATENCIO, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
Posteriormente, en fecha 20-07-06, la ciudadana abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputadas ISMENIA VILLALOBOS de RIOS y ELIBETH PAOLA QUINTERO ATENCIO, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la mencionada decisión, solicitando se decretara la libertad de sus defendidas por considerar se habían vulnerado garantías constitucionales a favor de las mismas.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado en fecha 20-09-06, según decisión N° 347-06, declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputadas ISMENIA VILLALOBOS de RIOS y ELIBETH PAOLA QUINTERO. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 959-06, dictada en fecha 17-07-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, por existir violación de garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin quedar afectados de la nulidad el procedimiento policial y/o los posteriores actos de investigación. TERCERO: ORDENA la libertad inmediata de las imputadas ISMENIA VILLALOBOS de RIOS y ELIBETH PAOLA QUINTERO, librándose las respectivas boletas de libertad, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem” (folio 28 y vuelto folio 29 incidencia de apelación).

Así mismo, en fecha 22-09-06, se recibió por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, comunicaciones emanadas tanto del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde informa que según decisión N° 1079, dicho Juzgado se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a un Tribunal de Control de la Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal en relación a la ciudadana ELIBETH PAOLA QUINTERO ATENCIO; así como comunicación emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde señalan que la referida ciudadana desde el día 10-09-06, no se encuentra recluida en dicho centro policial, toda vez que le fue otorgada la medida cautelar referente a detención domiciliaria con custodia policial, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera conveniente traer a colación el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la rectificación de los actos, que es del siguiente tenor:
“Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra se determina que los actos procesales que han sido pronunciados de manera defectuosa, deben ser saneados por vía de renovación, rectificación del error, o realizando el acto que se ha omitido, tanto de oficio como por solicitud de la parte afectada. Igualmente, se indica que no puede retrotraerse el proceso a etapas ya precluidas, con las excepciones expresamente establecidas en dicho texto adjetivo penal.
En tal sentido, los integrantes de este Órgano Jurisdiccional estiman pertinente señalar que en el caso de marras la decisión principal sobre la cual versa la presente rectificación, viene dada en virtud de no haber tenido conocimiento este Tribunal de Alzada -por no constar las respectivas actas en la causa-, de la antes citada decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declinó la competencia de la causa en relación a la adolescente ELIBETH PAOLA QUINTERO ATENCIO, para un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente; Juzgado que según lo informado a esta Sala por el director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, le otorgó la medida cautelar referente a detención domiciliaria con custodia policial, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez recibidas y agregadas a la presente incidencia de apelación las referidas comunicaciones, remitidas a este Órgano Jurisdiccional tanto por el Juzgado Tercero de Control, como por el director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, este Tribunal de Alzada da cuenta que en relación a la ciudadana ELIBETH PAOLA QUINTERO ATENCIO, al ser declinada la competencia de la causa seguida a la misma a un Juzgado en funciones de Control de la Sección de Adolescente, le estaba vedado a esta Sala conocer lo relacionado con la situación jurídica de la referida adolescente, por ser incompetente por la materia. En tal virtud, este Tribunal Colegiado procede a rectificar la decisión N° 347-06, dictada por este Sala en fecha 20-09-06, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se anuló la decisión N° 959-06, dictada en fecha 17-07-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, surtiendo efecto jurídico sólo con relación a la ciudadana ISMENIA VILLALOBOS de RIOS, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RECTIFICA la decisión N° 347-06, dictada en fecha 20-09-06, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se anuló la decisión N° 959-06, dictada en fecha 17-07-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, surtiendo efectos jurídicos sólo con relación a la ciudadana ISMENIA VILLALOBOS de RIOS, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 361-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


CAUSA N° 3Aa 3353-06
DCL/lpg.-