REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de septiembre de 2006
195° y 147°

DECISION N° 353-06
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.199, en su carácter de Defensor de la ciudadana OLGA CAROLINA INCIARTE BRANDO, hoy penada, en contra de la decisión N° 247-06, dictada en fecha 18 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de salida del país de la referida penada.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, en su carácter de Defensor de la ciudadana OLGA CAROLINA INCIARTE BRANDO, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
En primer lugar, el apelante aduce que la decisión recurrida impone una obligación de no hacer, pues niega a su defendida la autorización de salida de la jurisdicción del tribunal y del país, de necesidad impostergable, de naturaleza humanitaria y de índole solidaria, para ayudar a su progenitora, resultando un perjuicio familiar y económico grave subsumible en el ordinal 5º del artículo 447 del vigente código adjetivo penal.
Fundamenta además el recurrente que la recurrida niega la solicitud con “pasmosa simplicidad”, al señalar “...en virtud de el (sic) peligro de evasión de que (sic) pudiese existir...”, desconociendo las exigencias legales de fundamentación de las decisiones y su estimación sobre el peligro de fuga o de evasión dentro del proceso, causando de esta manera indefensión procesal.
Alega además que su defendida dio cabal cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta por decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2004 por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia de la copia certificada del Libro de Presentaciones llevado por ese Despacho. Además su defendida cumplió con la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y del país, impuesta de conformidad con el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues obtuvo autorización por parte del tribunal de Control para viajar desde el 17-08-2004 hasta el 15-09-2004 a la ciudad de Miami (EEUU), para atender a su progenitora OLGA MARIA BRANDO DE INCIARTE en el tratamiento terapéutico por sufrir artritis psoriásica de naturaleza deformante, y desde el día 02-03-2006 hasta el día 07-03-06 a la ciudad de Caracas.
El apelante señala que el juez de la recurrida desconoció el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribe, indicando que la presunción de fuga o de evasión constituye una presunción iuris tantum que requiere el análisis de alguna de las circunstancias allí expresadas y otras condiciones como las personales, familiares, la dosimetría penal y la incidencia del hecho delictivo en el bien jurídico, aún cuando el legislador impone una presunción automática en aquellos delitos con penas superiores a los diez años. La decisión recurrida presumió automáticamente la evasión de su defendida, sin considerar las circunstancias particulares del caso y, menos aún, la pena definitivamente impuesta (1 año y 4 meses de prisión), por lo que resulta desproporcionado y absurdo tal presunción contra una joven estudiante, dependiente de la tutela paterna y con la grave carga de velar por su progenitora enferma.
Finalmente, el apelante señala que al asumir su defendida las consecuencias penales del hecho ilícito admitido con una pena corporal de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, en la cual es improcedente la privación preventiva de libertad durante el proceso, por lo que el comportamiento observado por su representada durante el proceso:
“...revela su indudable decisión de someterse a la persecución penal hasta sus últimas y nocivas consecuencias personales, familiares y profesionales, frente a una sanción penal que no amerita reclusión carcelaria por concurrir todos los requisitos que hacen procedente las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena que prevén los artículos 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.

PETITORIO: La defensa solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión impugnada dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA
De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención con las atribuciones que le confieren los artículos 42 y 43.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
La negativa de otorgar la autorización a la penada OLGA CAROLINA INCIARTE BRANDO para viajar fuera del país, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, obedece a la contravención que ello implica a las condiciones impuestas con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Recuerda que la penada fue condenada en fecha 07 de abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Control del Estado Zulia, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Privación Ilegítima de Libertad en grado de Cooperadora Inmediata, y en fecha 03 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Ejecución puso en estado de ejecución la referida sentencia condenatoria, dándose por notificada la penada el día 10 de julio de 2006 y comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le impuso el Tribunal por el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún cuando dicha penada se encontraba gozando de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera otorgada en fecha 02 de agosto de 2004 por el Juzgado de Control.
Indica además que mediante resolución No. 231-06 de fecha 11 de julio del presente año, el mismo Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Zulia, negó a la penada la autorización para ausentarse del país por treinta (30) días a la ciudad de Miami, Estado de Florida (EEUU), para atender a su progenitora, en virtud de lo cual la defensa interpuso recurso de revocación contra dicha decisión, por lo que la defensa recurrió por el presente medio de impugnación.
Igualmente, la Vindicta Pública refiere que la defensa solicitó al tribunal de ejecución la realización de un cómputo, en el que se tomara en cuenta el tiempo que la penada estuvo sujeta al cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Tribunal Quinto de Control, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se declarara cumplida la pena principal, y en fecha 25 de julio de 2006, el Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal declaró “...improcedente descontar de la pena el lapso durante el cual la penada se encontraba sujeta a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, tomando en cuenta que dicho lapso no es computable a los efectos de declarar pena cumplida”.
Por lo tanto, la representación Fiscal considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, pues la penada OLGA INCIARTE BRANDO debe cumplir con las obligaciones impuestas por el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,
“...y sólo permaneciendo en el país puede el Tribunal garantizar el control sobre dichas condiciones, ya que el peligro de fuga persiste, y cobra vigencia cuando la persona adquiere la condición de penado, pues el peligro de fuga no se presume solo durante el proceso de persecución del sujeto activo del delito, sino también durante todo el lapso en el cual la persona, en el caso concreto la penada, debe cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, de modo de autorizar a la penada a que se ausente del país implicaría que el Tribunal pierde el control sobre la misma, pues éste se ejerce dentro de la jurisdicción del tribunal, no fuera de ella” (Folio 143).

PETITORIO: La Fiscal del Ministerio Público solicita a esta Corte de Apelaciones de confirme la recurrida por encontrarse ajustada a Derecho, en cuanto que aún persiste en la causa la presunción razonable sobre el peligro de fuga de la penada OLGA INCIARTE BRANDO, debiendo cumplir con las obligaciones propias impuestas por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 247-06, dictada en fecha 18 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud hecha por la penada OLGA CAROLINA INCIARTE BRANDO, para ausentarse del país, con sujeción a las condiciones prescritas en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el recurrente que la juez que dictó la decisión impugnada niega la solicitud hecha por su representada de viajar a la ciudad de Miami (EEUU) para atender a su progenitora OLGA MARIA BRANDO DE INCIARTE en el tratamiento terapéutico por sufrir artritis psoriásica de naturaleza deformante, con pasmosa simplicidad, alegando el peligro de evasión, desconociendo las exigencias legales de fundamentación de las decisiones y su estimación sobre el peligro de fuga o de evasión dentro del proceso, causando de esta manera indefensión procesal. Alega además que su defendida dio cabal cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta por decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2004 por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia de la copia certificada del Libro de Presentaciones llevado por ese Despacho. Asimismo advierte que su defendida cumplió con la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y del país, impuesta de conformidad con el artículo 256, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pues obtuvo autorización por parte del tribunal de Control para viajar desde el 17-08-2004 hasta el 15-09-2004 a la ciudad de Miami (EEUU), y desde el día 02-03-2006 hasta el día 07-03-06 a la ciudad de Caracas.
Lo primero que debe advertirse es que si bien es cierto que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal acusatorio que rige en la República, es decir, bajo la tutela especial del juzgado de primera instancia en funciones de Ejecución, cuya competencia específica es la de velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas por el tribunal competente (Último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), bien por el juzgado de control, en caso de admisión de los hechos o, el juzgado de juicio propiamente dicho, mediante sentencia condenatoria que haya quedado definitivamente firme. Como disposición complementaria, tenemos el artículo 479 del referido código penal adjetivo, que establece con mayor precisión la competencia del Tribunal de Ejecución:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, y
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, en especial, la inspección de los establecimientos penitenciarios.
Como se puede apreciar, no aparece de manera expresa la facultad del Juez de ejecución de otorgar permisos a los penados y penadas, pues dicho permiso no constituye una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni conmutación ni redención, mucho menos conversión y/o extinción de la pena.
En el presente caso, la penada OLGA CAROLINA INCIARTE BRANDO fue condenada en fecha 07 de abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Control del Estado Zulia, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, como Cooperadora Inmediata de los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Privación Ilegítima de Libertad.
De tal manera pues, que la penada de autos se encuentra sometida a una pena concreta definitiva (prisión) impuesta mediante sentencia firme, como consecuencia jurídica del delito cometido por ésta. Atendiendo entonces a la finalidad de la pena, y tomando en cuenta tanto las teorías absolutas o retributivas de la pena, así como las teorías relativas o de la prevención de la pena, pasando por las teorías unitarias o eclécticas de la doctrina penal moderna, podemos afirmar que la pena sirve básicamente para: a) la corrección del delincuente capaz de mejorar y, b) para la intimidación del delincuente que no requiere corrección (Enrique Bacigalupo. MANUAL DE DERECHO PENAL. Parte General. Bogotá (Colombia), Editorial Temis, 1989: p. 14).
Ahora bien, cuando el Juez Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal negó en fecha 18 de julio del presente año, la petición de salida del país hecha por la ciudadana CAROLINA INCIARTE BRANDO, lo hizo sobre la base del compromiso y la obligación que hiciera de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, en el acto de notificación del estado de ejecución de sentencia de fecha 10 de julio de 2006, aunado a la aseveración de negar la solicitud “POR IMPROCEDENTE EN DERECHO Y POR PELIGRO DE FUGA...” (Folio 105).
En este sentido, siendo la fuga de detenidos un delito contra la Administración de Justicia, que impone a todos los funcionarios –en especial a los jueces en función de ejecución- la obligación de hacer cumplir una sentencia condenatoria, esta Sala comparte el criterio expresado por el Ministerio Público en su escrito de contestación, en cuanto que el peligro de fuga del sujeto activo del delito no se presume únicamente durante la fase investigativa del proceso, sino también durante el tiempo de la condena, puesto que es un “...deseo natural el recobrar el bien de la libertad” (Hernando Grisanti Aveledo. MANUAL DE DERECHO PENAL. Tercera Edición. Caracas, Gráficas M.L., C.A. 1987: p. 766). A juicio de quienes deciden, la penada CAROLINA INCIARTE debe cumplir con todas las condiciones impuestas al momento de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues sólo permaneciendo en el país podrá el Tribunal de Ejecución garantizar el cumplimiento de dichos requisitos. De modo que al autorizar a la penada a ausentarse del país, el Tribunal de Ejecución pierde la función de vigilancia sobre la penada de autos, pues este control se ejerce dentro de la jurisdicción y competencia –material y funcional- del tribunal que conoce el asunto, y no fuera de ella, y esto constituye una función específica e insoslayable de los tribunales de instancia en funciones de ejecución, el cual no puede ser asumida por ninguna otra instancia ya que la autoridad jurisdiccional sólo puede ejercerla dentro del territorio nacional. Y así se decide.
Por otra parte, la defensa alega que su defendida dio cabal cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta por decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2004 por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y que además dio cumplió con la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y del país, impuesta de conformidad con el artículo 256, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo autorización por parte del tribunal de Control para viajar desde el 17-08-2004 hasta el 15-09-2004 a la ciudad de Miami (EEUU), y desde el día 02-03-2006 hasta el día 07-03-06 a la ciudad de Caracas. Al respecto, esta Sala observa que dichos permisos fueron otorgados en una fase en la cual subsiste la presunción de inocencia y se trata de una detención preventiva, limitada y precaria, mientras que la actual solicitud de viajar fuera del país a la ciudad de Miami (EEUU) se invoca en la fase de ejecución en la cual debe darse estricto cumplimiento a la orden judicial –mediante sentencia condenatoria- emanada del Tribunal de Control que la condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos; con lo cual se trata de dos situaciones jurídicas distintas, que deben analizarse desde dos perspectivas diferentes, y que este Tribunal de Alzada coincide con el criterio asumido por el Juez Cuarto de Ejecución que fuera recurrido. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por vía de consecuencia, confirma la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución que fuera recurrida. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, en su carácter de Defensor de la ciudadana OLGA CAROLINA INCIARTE BRANDO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 247-06, dictada en fecha 18 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),

RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 353-06.


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS




Causa Nº 3Aa3361-06
RCO/rco.