REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de septiembre de 2006
196° y 147°



DECISION N° 354-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana THAIS C. CUBA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.348, actuando con el carácter de defensora del imputado Franklin Arsenio Gómez Guerrero, en contra de la decisión N° 923-06, dictada en fecha 24-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 19 de septiembre, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la abogada THAIS C. CUBA, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Aduce la accionante, que la decisión apelada le causa un gravamen irreparable a su defendido al privarlo de su libertad “sin motivación alguna” considerando que en actas existen vicios procesales que hacen procedente su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez a quo en el primer pronunciamiento acordó la privación judicial preventiva de libertad “sin identificar a la persona” a la cual iba dirigida la medida privativa de libertad.
Continúa manifestando la defensa, que en la decisión impugnada se señaló el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, sin verificar si la actuación policial estaba ajustada a derecho, en virtud de que se había producido un allanamiento, así como no mencionó la existencia de testigos presenciales y tampoco si el acta policial había sido firmada por el presunto testigo, sin compar el acta policial con el acta de entrevista, considerando la apelante que no hubo un análisis de los elementos acompañados por la Vindicta Pública al momento de la presentación de imputados.
Arguye además la recurrente, que en el caso de marras se decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, bajo la presunción de que la sustancia incautada es un alcaloide, considerando que al tratarse de una sustancia estupefaciente requiere de una inspección que determine la existencia de la misma, así como la cantidad y el peso.
Por otra parte, alega la defensa que del acta policial ofrecida como elemento de convicción por el Ministerio Público, se detalla el inicio de la persecución de un ciudadano a la vivienda y la forma como se produjo la aprehensión describiendo el objeto “presuntamente” incautado en una bolsa y su contenido, practicándose la aprehensión del ciudadano y afirmando que fue presenciado por un testigo identificado como Mario José Fuenmayor Ramírez, alegando que el mismo no firmó el acta policial, por lo que considera que se violentaron normas de rango constitucional y legal por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, al introducirse en un inmueble sin orden judicial, toda vez que considera la apelante que dichos funcionarios son órganos auxiliares de la policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sólo les está autorizado asegurar objetos y practicar aprehensión en caso de flagrancia, señalando al respecto que tal circunstancia “no sucedió en el presente caso”. Así mismo, denuncia la accionante que los mencionados funcionarios policiales violentaron el domicilio de su defendido toda vez que no consta en actas los motivos del allanamiento sin orden, tal y como lo consagra el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose además el contenido de los artículos 169 y 303 del citado texto legal.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
1) Copia certificada del acta policial de fecha 23-06-06, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de la Parroquia Domitila Flores.
2) Copia certificada de acta de entrevista realizada al ciudadano Mario José Fuenmayor Ramírez, en fecha 23-06-06, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de la Parroquia Domitila Flores.
3) Copia certificada de la decisión recurrida.
PETITORIO: La apelante solicita se declare la nulidad absoluta del procedimiento de detención del imputado de actas conforme lo establecen los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad de la decisión apelada y del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Igualmente, solicita se “reponga la causa de que (sic) se inicie una nueva investigación (sic)”.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Señala la Vindicta Pública que el Juez de Control en la decisión recurrida, identificó plenamente al imputado de actas, no entendiendo lo denunciado por la defensa en el recurso de apelación cuando afirma que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho.
Continúa alegando quien contesta, en relación a la denuncia referida a la sustancia incautada, en todo momento se refirió acerca de la misma como “Presunta Droga”, por lo que el Ministerio Público solicitó al organismo que practicó la detención del imputado, el traslado de la sustancia incautada al referido ciudadano al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para determinar si se trata de un alcaloide así como su pureza.
Igualmente refiere la Vindicta Pública, que en cuanto a la denuncia de que el órgano policial que practicó la detención del imputado era incompetente para realizar dicha actuación, señala que los funcionarios son oficiales adscritos al Departamento Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales se encuentran facultados por la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, en su artículo 14, señalándolos como órganos de apoyo a la investigación penal, estableciendo la competencia en su artículo 15 y considerando que el imputado de actas fue aprehendido dentro de los parámetros legales.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de actas.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 923-06, dictada en fecha 24-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Franklin Arsenio Gómez Guerrero, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Arguye la accionante, que la decisión apelada le causa un gravamen irreparable a su defendido al privarlo de su libertad “sin motivación alguna” considerando que en actas existen vicios procesales que hacen procedente su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez a quo en el primer pronunciamiento acordó la privación judicial preventiva de libertad “sin identificar a la persona” a la cual iba dirigida la medida. Al respecto, esta Sala estima pertinente señalar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al auto que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Por otra parte, es necesario concatenar dicha disposición legal con el artículo 173 del citado texto adjetivo penal -aquí denunciado-, relativo a las decisiones dictadas por un Tribunal y que a la letra dice:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En cuanto al dispositivo de la decisión el Juez de Control en su primer pronunciamiento indicó:
“...PRIMERO: DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el representante del Ministerio Público, por lo que acuerda LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKLIN ARSENIO GOMEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este imputado por la Representante de la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el (sic) artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...” (folios 10 y 11).

En este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Jurisdiccional observan que el Juez de Control al momento de realizar el correspondiente dictamen, señaló que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública al ciudadano Franklin Arsenio Gómez, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo establece las normas adjetivas penales. Así mismo, de la revisión de la decisión impugnada que recogió todas las incidencias acontecidas durante el acto de audiencia de presentación de imputados, se evidencia que el Juez de Control identificó plenamente al imputado de actas (folio 09), con todo lo cual queda establecido que en la decisión apelada contrario a lo denunciado por la defensa de actas, sí se identificó a la persona contra quien iba dirigida la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Conforme a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando que el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público; además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; sin embargo, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuáles son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública y a lo solicitado por las partes durante el decurso del acto de presentación de imputado. Por lo tanto este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón a la recurrente, en este motivo de denuncia. Y así se decide.
SEGUNDO: Aduce la defensa, que en la decisión impugnada se señaló el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión sin verificar si la actuación policial estaba ajustada a derecho en virtud de que se había producido un allanamiento, así como no se mencionó la existencia de testigos presenciales y tampoco si el acta policial había sido firmada por el presunto testigo, así como no se comparó el acta policial con el acta de entrevista, considerando la apelante que no hubo análisis de los elementos acompañados por la Vindicta Pública al momento de la presentación de imputados.
Así mismo, alega que del acta policial ofrecida como elemento de convicción por el Ministerio Público, se detalla el inicio de la persecución de un ciudadano a la vivienda y la forma como se produjo la aprehensión describiendo el objeto “presuntamente” incautado en un bolsa y su contenido, practicándose la aprehensión del ciudadano y afirmando que fue presenciado por un testigo identificado como Mario José Fuenmayor Ramírez arguyendo que el mismo no firmó el acta policial, por lo que considera que se violentaron normas de rango constitucional y legal por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión al introducirse en un inmueble sin orden judicial, toda vez que considera la apelante que dichos funcionarios son órganos auxiliares de la policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sólo les está autorizado asegurar objetos y practicar aprehensión sólo en caso de flagrancia, señalando al respecto que tal circunstancia “no sucedió en el presente caso”. Así mismo, denuncia la accionante que los mencionados funcionarios policiales violentaron el domicilio de su defendido toda vez que no consta en actas los motivos del allanamiento sin orden, tal y como lo consagra el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose además el contenido de los artículos 169 y 303 del citado texto legal.
En tal sentido, esta Sala al revisar la decisión impugnada observa que el Juez a quo al determinar los elementos de convicción por los cuales presumió que el imputado de actas era autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, analizó el acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano Franklin Gómez, señalando que:
“…encontrándose de servicio de patrullaje realizando un recorrido por el Barrio La Polar, calle 188, avenida 48H, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa frente a una casa de dos pisos, de color blanco, con cerca de mismo color, y el mismo al visualizar la unidad policial emprendió veloz carrera, por lo que salieron tras su persecución introduciéndose en una vivienda donde fue aprehendido e identificado como FRANKLIN ARSENIO GOMEZ GUERRERO, y al realizarle la inspección corporal le encontraron en su ropa interior…” (Folio 11).

De lo anterior, se evidencia que el imputado al visualizar la unidad policial emprendió veloz carrera, a lo cual los funcionarios policiales salieron tras su persecución por lo que dichos funcionarios se introdujeron en una vivienda donde lograron aprehender al hoy imputado. En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente transcribir el precepto legal autorizante del procedimiento de allanamiento, siendo éste:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta” (Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se determina que en el caso en concreto se configura la excepción segunda establecida en el referido artículo, toda vez que de la lectura de las actas que integran la causa, se evidencia que el hoy imputado era perseguido para su aprehensión por los mencionados funcionarios policiales, por lo cual se establece que dichos funcionarios contrario a lo denunciado por la defensa de autos no violentaron el domicilio del imputado. Ahora bien, es necesario indicar que los funcionarios adscritos a las Policías Estadales, según la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 14.1 son considerados como un órgano de apoyo a la investigación penal, así mismo, en el artículo 15.4 se establece como competencia de dichos órganos policiales que deben “Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público”. Por lo tanto, la actuación que desplegaron los funcionarios policiales en el caso bajo estudio fue acorde a la normativa legal, lo que hace que dicha actuación se encuentre ajustada a derecho.
Por otra parte, de desprende de la decisión apelada que ciertamente no se indicó la entrevista rendida por el ciudadano Mario José Fuenmayor, quien fungió como testigo presencial de los hechos, no obstante ello de la lectura del acta policial se observa que se contó con la presencia del mencionado ciudadano en calidad de testigo, por lo cual el Juez a quo le otorgó validez a la actuación policial y por consiguiente a la entrevista rendida por el testigo.
Siguiendo en este orden de ideas, en cuanto a lo señalado por la defensa relacionado a que el acta policial no estaba firmada por el “presunto” testigo, es necesario señalar que el primer aparte del artículo 169 del texto adjetivo penal, señala que “El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes”; no obstante, de la revisión de la causa se determina que el acta policial fue firmada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención y el acta de entrevista fue suscrita por el ciudadano Mario José Fuenmayor -testigo-, así como por el funcionario policial receptor de dicha entrevista. En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que el acta de entrevista constituye una actuación complementaria del acta policial que al estar debidamente firmada por la persona que la rinde, se le confiere validez a la misma, por lo tanto en el caso de marras se determina que el Juez que dictó la decisión recurrida verificó que la actuación policial estaba ajustada a derecho. En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que el presente motivo de denuncia debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
TERCERO: Alega además la recurrente, que en el caso de marras se decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, bajo la presunción de que la sustancia incautada es un alcaloide, considerando que al tratarse de una sustancia estupefaciente requiere de una inspección que determine la existencia de la misma, igualmente la cantidad y el peso. Al respecto, quienes aquí deciden consideran pertinente transcribir el contenido de los artículos consagrados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativos a los procedimientos a aplicar en los casos de los tipos penales establecidos en los artículos 31, 32 y 33 del citado texto legal, siendo éste:
“Artículo 114. Procedimiento aplicable. Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, se seguirá el procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal con la aplicación de las normas contempladas en los artículos siguientes no previstos en esta Ley. Para los delitos comunes tipificados en esta Ley se seguirá el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal …”
Artículo 115. Identificación de las sustancias incautadas. El Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia que corresponda en la cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
Artículo 116. Identificación provisional de las sustancias. Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guardia y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investiga el caso en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios policiales en presencia del Fiscal del Ministerio Público quien certificará su autenticidad. Se tomarán, también todas, las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias. (Subrayado de esta Sala).
De las normas antes transcritas, se observa que para la identificación de las sustancias incautadas, tanto el Fiscal del Ministerio Público como los funcionarios policiales deben practicar solo las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de la noticia del presunto delito relativos a esta materia, levantando un acta donde se deje constancia del aseguramiento de cualquier sustancia, estableciendo la cantidad, color, tipo del empaque o envoltorio, estado o consistencia como fue encontrada, la sospecha acerca de la sustancia de la cual se trata y cualquier otra indicación que estimen necesaria para su identificación plena.
Igualmente, la Vindicta Pública debe ordenar la práctica de la experticia correspondiente dejando constancia de las circunstancias antes señaladas. Asimismo, señala que durante la fase preparatoria de la investigación, se practicará la respectiva experticia. Siguiendo en este orden de ideas, este Órgano Colegiado considera necesario recordar -como ya se dijo anteriormente-, que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal siendo en ésta donde el Ministerio Público -como titular de la acción penal que es en los delitos de acción pública-, debe realizar las diligencias pertinentes para lograr la búsqueda de la verdad de los hechos, por lo tanto es en esta etapa en la cual se realizará la respectiva experticia, en consecuencia no puede pretenderse que al momento de la presentación de imputados ante el Juez de Control ya se cuente con la experticia de la sustancia incautada, puesto que para la realización de la misma debe seguirse el trámite legal correspondiente.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la Vindicta Pública en su escrito de contestación al recurso de apelación alegó que en todo momento se refirió acerca de la sustancia incautada como “Presunta Droga”, además ya solicitó al organismo que practicó la detención del imputado, el traslado de la sustancia al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para determinar si se trata de un alcaloide y en caso afirmativo establecerse su pureza. Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que no le asiste la razón a la accionante en este motivo de denuncia. Y así se decide.
De lo anterior se colige, que en el caso bajo examen debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio THAIS C. CUBA, actuando con el carácter de defensora del imputado Franklin Arsenio Gómez Guerrero, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 923-06, dictada en fecha 24-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio THAIS C. CUBA, actuando con el carácter de defensora del imputado FRANKLIN ARSENIO GÓMEZ GUERRERO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 923-06, dictada en fecha 24-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.


EL JUEZ PRESIDENTE (E),

RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 354-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS




Causa Nº 3Aa3321-06
DCL/lpg.-