REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2006
196° Y 147°
DECISION N° 352-06
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Vistos los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por la abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública Trigésima Octava de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando en la defensa del ciudadano GUSTAVO JUNIOR SANDREA y el segundo por el abogado CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de los intereses del ciudadano YORBIS JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, ambos dirigidos en contra de la decisión N° 1064-06, dictada en la continuación del acto de presentación de imputado, llevada a efecto en fecha 06-07-2006, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad dispuesta en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:
De actas se evidencia que los abogados TERESA DE JESÚS MARTINEZ y CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación por cuanto los mismos actúan respectivamente con el carácter de Defensores Públicos Trigésimo Octava y Trigésimo Noveno de la Unidad de Defensa Pública Penales del Estado Zulia, tal y como se desprende de la designación realizada por el Juzgado octavo de Primera Instancia en funciones de Control en la presentación de imputados (folio 275); cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que ambos recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal, pues la decisión apelada se dicta el viernes 06-07-06, tal y como se demuestra en el folio 283 de la presente causa presentando la Defensora Pública Trigésima Octava presentó escrito recursivo en fecha 11-07-05 según consta del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo que corre en el folio 365; y de igual forma el Defensor Público Trigésimo Noveno interpuso su respectivo escrito en fecha 12-07-06 como se evidencia del sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo (folio 379) y como se desprende del cómputo de audiencia realizados por la Secretaría del Tribunal de Instancia que corre al folio 410 de la causa.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, la Sala observa que ambos Defensores Públicos ejercieron los recursos de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, basado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, a través de su escrito de impugnación deja claro que uno de sus motivos de su apelación es la negativa del Juez a quo en declarar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en el acta de presentación de imputado, en relación a las condiciones en las cuales fue detenido su defendido y las circunstancias de hecho que rodearon dicha detención, la cual en su criterio, se encuentra viciado de nulidad pues la misma fue realizada en contravención e inobservancia de garantías constitucionales como la libertad, y en supuestos que no son los establecidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicha detención arbitraria e inconstitucional violando los principios que consagran el debido proceso, por lo cual solicitó en dicha oportunidad la nulidad absoluta de lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que la nulidad solicitada en dicho recurso, fue requerida en base a los mismos argumentos expuestos en el acta de presentación de imputado celebrado por ante el Tribunal de la causa en fecha 04-07-06, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo, fue la de declarar improcedente la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa. En consecuencia, esta Sala considera que, por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que, al haber sido decidida la nulidad solicitada por el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso en relación al referido motivo de apelación, por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Octava Penal, en su carácter de defensora del imputado GUSTAVO JUNIOR SANDREA, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de impugnación es INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmersos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
Por otra parte, la referida recurrente manifiesta también su inconformidad con la decisión impugnada, en virtud que la decisión recurrida adolece manifiestamente de los fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de su defendido y la presunción de fuga, por lo cual no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, con base a la tutela judicial efectiva, quienes aquí deciden consideran que en el presente recurso de apelación de auto, es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en relación a la apelación de la decisión recurrida, en lo que se refiere a la denuncia interpuesta relativa al dictamen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
Por su parte, del escrito interpuesto por el recurrente JUAN CARLOS PEÑA VASQUEZ, Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública la Sala observa que ejerció su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine la decisión es recurrible.
En relación a los escritos de contestación suscritos por el representante de la Fiscalia Cuadragésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público abogado ALEXIS GERMAN PEROZO a los escritos recursivos propuestos respectivamente por los Defensores Público Trigésimo Octavo y Trigésimo Noveno, el mismo se admite por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensora del Ciudadano GUSTAVO JUNIOR SANDREA, en contra de la Resolución de fecha 06 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de impugnación que fue decidido previamente por el Tribunal de Instancia, en aplicación del artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 196 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la apelación de la decisión recurrida, atinente a la denuncia relativa al dictamen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuestos por el abogado CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de los intereses del ciudadano YORBIS JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, en contra de la decisión N° 1064-06, dictada en la continuación del acto de presentación de imputado, llevada a efecto en fecha 06-07-2006, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE ( E),
RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 352-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 3362-06
RACO/mcg*