REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°


DECISION N° 349-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.066, en su carácter de defensor de la imputada LEANA DELIS RIVAS SERRANO, en contra de la decisión N° 2429-06 dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, fundamenta el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, y a tal efecto indica que la privación de libertad sólo procede por dos vías: la primera es cuando concurren los supuesto establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda cuando un ciudadano es detenido en flagrancia. En este sentido nuestro Código Adjetivo Penal, indica el derecho a ser juzgado en libertad como la regla general, ello en virtud de la presunción de inocencia, de manera tal que sólo el Juez podrá decretar la procedencia de la Privativa de Libertad cuando sea indispensable para garantizar la realización de la justicia. En este orden, alega el accionante que estando en presencia de un proceso realizado en flagrancia, es preciso determinar que no se cumplió con la debida fundamentación, y por ende con los requisitos necesarios para privar de libertad a su defendida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo anterior manifiesta quien recurre, que el Juez de la causa (sin entrar en materias que son propias del debate oral y público) debió evaluar si el hecho investigado reviste carácter penal, y que éste no se encuentre prescrito, así como los elementos de convicción existentes en las actas procesales presentadas por la vindicta pública, y en tal sentido arguye:
“…(Omissis)… al leer el Acta Policial se observa que los funcionarios llegan al sitio, luego de recoger a dos testigos, con un PERRO ANTIDROGAS, y es aquí donde se evidencia la primera contradicción, por cuanto del ACTA POLICIAL se desprende que revisaron toda la vivienda y el can (sic), NO DETECTO LA PRESENCIA DE DROGAS en la misma, y esto fue realizado en presencia de los testigos PEDRO ANTONIO GONZALEZ OROZCO Y NIVEN JOSUE CADENAS GARCIAS, según de las declaraciones que estos rindieron y que riela a los folios quince (15), lo que arroja dudas al respecto por cuanto el primero de los testigos manifiestan que le PRESENCIO CUANDO REVISABAN TODA LA CASA, Y NO CONSIGUIERON NADA, LUEGO DICEN QUE SI ENCONTRARON PERO EL NO VIO ESO, esto significa que los funcionarios en presencia de los testigos, NO ENCONTRARON NADA, y nos hace pensar que le olfato de LOS FUNCIONARIOS ES MAS SENSIBLE QUE EL DEL PERRO POLICIA UTILIZADO, cuestión que esta representación duda, este hecho fue denunciado, pero el Tribunal no se pronunció al respecto”
Continúa alegando el recurrente, que el Tribunal se limita en su decisión a hacer una exposición al respecto del derecho a ser juzgado en libertad que posee todo ciudadano, sin hacer una apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, limitándose a establecer lo siguiente: “se presume peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como del daño causado”, vulnerando de esta forma el tercer requisito establecido en el prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera el accionante que el Juez en la recurrida debió indicar al menos los numerales en los cuales se basaba para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendida, haciendo un sencillo análisis del caso en concreto; aunado al hecho que debido a la droga incautada el delito encuadra en el supuesto establecido en el artículo 31 de la Ley Especial contra el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la posible pena ha aplicar seria de cuatro (04) a seis (06) años, en consecuencia alega que mal podría decretarse la privación de libertad, si por el contrario lo procedente sería la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, incurriendo de esta manera la recurrida en falta de motivación.
PETITORIO: Solicita la accionante sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y por vía de consecuencia se declare la nulidad parcial del auto N° 2429-06, de fecha 26-06-06, relacionada con la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN:
Las Abogadas DAIANA BEATRIZ VEGA COREA y MARIA EUGENIA MORALES, con el carácter de Fiscales Vigésimo Tercero (s) y Fiscal Auxiliar (s) Vigésimo Tercera del Ministerio
Público, argumenta su escrito de contestación a la apelación en base a las siguientes consideraciones procesales:
Manifiesta el Ministerio Público, que en relación a lo planteado por el accionante relativo a que el Juez de la Causa no fundamentó su decisión, en su criterio considera que la recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se desarrollaron los hechos, así como tomó el a quo en consideración que el presente procedimiento se inició con una orden de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ejusdem, donde se pudieron recoger evidencias de interés criminalístico, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción, que conllevan a presumir que la ciudadana LEANA DELIS RIVAS es autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que el delito excede de tres años, lo cual lo excluye del artículo 253 ibidem. En este mismo orden, trae a colación la Vindicta Pública jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual quedó asentado que cuando se traten de delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser estos contra el Estado, debe ser limitados para los imputados la aplicación de Medidas Cautelares.
Arguye el Ministerio Público que la Juez recurrida si fundamentó la decisión impugnada, pues de ella se desprende que la misma menciona que fueron debidamente cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en la norma, referente a los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, tomando de igual forma en consideración al magnitud del daño causado, pues nos encontramos frente a un delito cuya víctima es el Estado Venezolano.
En otro orden de ideas, alega la representación fiscal que en relación a la observación realizada por el recurrente, en cuanto a que los testigos del procedimiento que habían estado presentes al momento del allanamiento de la vivienda y luego manifestaron que no habían encontrado droga, pero que los mismos no habían estado presentes, situación está que será verificada en el decurso de la investigación, una vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal realice todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.
PETITORIO: Solicita el representante fiscal sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa de la imputada LEANA DELIS RIVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26-06-06, y por vía de consecuencia se mantenga la medida de privación de libertad en contra de la ciudadana imputada antes mencionada.


III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 2429-06, dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta Medida Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana LEANA DELIS RIVAS SERRANO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la presente causa, es necesario resaltar que en relación a la denuncia planteada por el accionante establecida en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”; el mismo manifiesta en su recurso que el Juez a quo al momento de dictar la Medida Privativa de Libertad, lo hace sin establecer bajo cuales de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se basó para tomar tal decisión y sin tomar cuenta que el delito por el cual está siendo presentada su defendida esta enmarcado en el supuesto establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, por lo que mal podría decretarse una medida privativa, siendo lo procedente en el caso de marras, al decir de éste, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de la ciudadana LEANA DELIS RIVAS SERRANO, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar el reiterado criterio sustentado por esta Sala, en cuanto a si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, no sin antes indicar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, prevé que cualquier norma que conculque el principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva. (Artículo 247 del C.O.P.P)
Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
Dentro del mismo contexto, la misma Sala Constitucional ha establecido en decisión Nº 04-2849 de fecha 11-10-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:
“Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente ala persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tal vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. (Subrayado de este fallo).”

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte el proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal. En este orden de ideas, tenemos que, las disposiciones que autorizan la medida privativa de libertad y su aplicación deben ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, conforme lo establece el artículo 244 ejusdem, de tal forma que al analizar la parte motiva de la decisión recurrida a los fines de poder determinar si la Juez a quo tomó su decisión respetando las reglas para el decreto de Medidas Privativas de Libertad, esto es, si se encontraron llenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma se observa lo siguiente:
“…Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa de los imputados de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible…que puede precalificarse como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por esta Juzgadora y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y amen que dicho delito I (sic) Comento, exceden (sic) de tres (03) años en su límite máximo, lo cual no excluyen del (sic) Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa. Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del proceso penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del artículo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así con (sic) la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de control, para que precisamente sea juzgado en libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con la finalidad del proceso como lo es la justicia (Omissis)… De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a (sic) que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica sentencia. De esta (sic) este Juzgado, insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia (sic) tendiente parta (sic) el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados…considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: LEANA DELIS RIVAS SERRANO…En este sentido se declara SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa abogado ALFONZO BALLESTAS” (Ver folio 35).

En torno a lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado con base a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República y con fundamento a lo anterior expuesto, considera que en el caso en marras, la Juez de Control si actuó conforme a lo establecido en nuestro Código y Leyes, realizando un examen del caso y fundamentando de manera coherente y armónica los hechos presentados con el derecho invocado, por lo que cumple cabalmente con tal postulado, de igual forma; en el presente caso, la Juez a quo no se encuentra en la obligación de motivar de forma exhaustiva y rigurosa, la decisión de decretar una Medida Privativa de Libertad, puesto que la misma no le es dable conocer del asunto, para poder dictar un juicio valorativo del caso, ya que nos encontramos en la fase preparatoria, esto es, el inicio de la investigación, y por ende no puede exigirse las mismas condiciones o características de exhaustividad, dejando entonces tal motivación a las subsiguientes fases del proceso penal, asimismo observa este Tribunal Colegiado que la entidad del delito que se le imputa a la ciudadana LEANA DELIS RIVAS SERRANO, es decir, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, es susceptible de privación y por lo tanto este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón al apelante, en este motivo de denuncia, ya que llenos como han sido los extremos requeridos por el legislador en el comentado artículo 250 del código adjetivo penal y subsumiendo la conducta desplegada presuntamente por la imputada con la norma sustantiva ut supra citada, de igual manera tal como se desprende de las actas policiales insertas en los folios 2 y 3 de la presente causa y las entrevistas suscritas por los testigos inserta a los folios 13 y 14 de la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar previstas en el caso de marras hace presumir que pudiera sustraerse de la administración de justicia y/o que se obstaculice la investigación, tal situación prevista en los artículos 251 y 252 del citado Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada en cuenta acertadamente por la a quo; por lo que no le asiste tampoco la razón al apelante en cuanto a este motivo de denuncia. Y así se decide.
En otro orden de ideas, evidencia esta Sala que en relación a lo alegado por quien acciona, referente a:

“…(Omissis) Para determinar esto el Juez de la causa debía verificar…evaluar si el hecho investigado reviste carácter penal, y que este no se encuentre prescrito, así como los elementos de convicción que existen en la investigación, debiendo considerar el hecho plasmado en el Acta de Policía, pero esto no fue hecho y es que al leer el Acta Policial se observa que los funcionarios llegan al sitio, luego de recoger a dos testigos , con un PERRO ANTIDROGAS, y es aquí donde se evidencia la primera contradicción, por cuanto del ACTA DE POLICIAS se desprende que revisaron toda la vivienda y el can, NO DETECTO LA PRESENCIA DE DROGAS en la misma, y esto fue realizado en presencia de los testigos…según de las declaraciones que estos rindieron y que riela en los folios quince (15), lo que arroja dudas respecto por cuanto el primero de los testigos manifiesta que el PRESENCIO CUANDO REVISABAN TODA LA CASA, Y NO CONSIGUIERON NADA, LUEGO DICE QUE SI ENCONTRARON PERO EL NO VIO ESO…”

De igual manera como anteriormente lo estableció esta Sala, el Juzgado a quo consideró luego de analizado y evaluado el caso sub judice, que existen suficientes y convincentes elementos que conforme a la ley ameritaba tal decisión, observándose que la Juez en esta fase del proceso (Fase Investigativa), que apenas comienza, mal podría hacer un juicio de valor referente a dichos testigos, situación ésta, que le compete exclusivamente al Juez de mérito, porque le está vedado al Juez de Control hacerlo atendiendo a las características del sistema acusatorio, por lo que la Juez de instancia en lo referente a la presente denuncia actuó conforme a las reglas del proceso penal y es por lo cual esta Sala de alzada estima que no le asiste la razón al apelante, en este otro motivo de denuncia. Y así se decide
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Juez a quo no vulneró ninguna disposición establecida en nuestro ordenamiento jurídico, siendo lo procedente en este caso específico, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Defensor de la imputada ciudadana LEANA DELIS RIVAS SERRANO, y por vía de consecuencia confirma, la decisión N° 2429-06 dictada en fecha 26-06-2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia de presentación de imputado, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad a la citada imputada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Defensor de la imputada ciudadana LEANA DELIS RIVAS SERRANO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2429-06 dictada en fecha 26-06-2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia de presentación de imputad, por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.
EL JUEZ PRESIDENTE, (E)

RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 349-06.-


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


Causa N ° 3Aa3348-06.
AAdV/jjfm.abg.rel.-