REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 351- 06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA (A): Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista el acta de inhibición que antecede formulada por la Doctora ARELIS AVILA DE VIELMA, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 3Aa 3352-06, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.390 y 56.915, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSE MARCIANO BRICEÑO OLIVERTTI, en contra de la Sentencia N° 001-05, dictada en fecha 10-02-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La Doctora ARELIS AVILA DE VIELMA, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Doctora ARELIS AVILA DE VIELMA, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Quien suscribe, Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de tener conocimiento de la presente Causa signada con el N° 3Aa 3352-06, pasa a presentar el presente Informe de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva del recursos de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.390 y 56.915, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSE MARCIANO BRICEÑO OLIVERTTI, en contra de la Sentencia N° 001-05, dictada en fecha 10-02-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal; ya que una vez impuesta del contenido de las actas insertas en la causa, pude evidenciar que en mi condición de Jueza Profesional Suplente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-02-06, suscribí la Sentencia N° 004-06, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los referidos profesionales del derecho en su carácter de defensores del ciudadano JOSE MARCIANO BRICEÑO OLIVERTTI, la cual fue anulada mediante Sentencia N° 294, dictada en fecha 29-06-06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, siendo que tal situación guarda relación directa con el recurso de apelación de auto interpuesto en esta oportunidad, considera la suscrita procedente inhibirse del conocimiento de la causa de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; una vez que la misma conociera y decidiera sobre el fondo de la presente causa, todo ello a los fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la nueva decisión, es todo.” Inhibición que presento formalmente en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006)”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: ““Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En atención a tal circunstancia, quien aquí decide considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Jueza señala que en fecha 03-02-06, suscribió la Sentencia N° 004-06, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Jueza Suplente, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.390 y 56.915, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSE MARCIANO BRICEÑO OLIVERTTI, en contra de la Sentencia N° 001-05, dictada en fecha 10-02-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, siendo el caso que tal sentencia fue anulada en fecha 29-06-06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo y decidiendo sobre el fondo de la presente causa, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual considera quien suscribe la presente decisión, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la Doctora ARELIS AVILA DE VIELMA, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Doctora ARELIS AVILA DE VIELMA, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 3Aa 3352-06, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.390 y 56.915, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSE MARCIANO BRICEÑO OLIVERTTI, en contra de la Sentencia N° 001-05, dictada en fecha 10-02-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (A),

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 351-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa-3352-06.
DCL/lpg.-