REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de septiembre de 2006
196° y 147°
DECISION N° 348-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORYS CRUZ LOPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada RAIZA RAMIREZ PINO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 400-06, dictada en fecha 29-08-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se acordó no imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Escander Javier Fuenmayor León, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Fuenmayor, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que la ciudadana abogada RAIZA RAMIREZ PINO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la accionante interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es al segundo día continuo de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificada de la decisión recurrida, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 29-08-06, tal como se demuestra a los folios 03 al 09 y la apelación fue interpuesta en fecha 31 de agosto de 2006, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Rosario de Perijá a las 09:25 a.m., lo cual se evidencia a los folios 11 al 14 de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que la recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que del análisis de las actas, en el caso sub examine al tratarse de la causal establecida en el numeral 4 del citado artículo 447 del texto adjetivo penal, que establece: “...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, de la revisión del presente recurso se determina que tal fundamentación no es congruente con la decisión recurrida; ya que observa este Tribunal de Alzada que en la misma se acordó no imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Escander Javier Fuenmayor León, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Fuenmayor, en el acto de presentación de imputados, siendo el caso que la decisión dictada por el Juzgado a quo no declaró la procedencia de alguna medida cautelar bajo la modalidad de sustitutiva o privativa de libertad. En virtud de tales argumentos, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que es inadmisible el presente recurso en cuanto al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la causal 7 del artículo 447 de la ley adjetiva penal, los Jueces integrantes de esta Sala observan que tal decisión no se encuentra señalada como recurrible expresamente en la ley, no obstante en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen de Derecho, se determina que la decisión apelada es subsumible en la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del contenido del presente medio de impugnación se observa que la Vindicta Pública estima que la misma puede causar un gravamen a la investigación fiscal, por lo cual consideran que la decisión es recurrible, por cuanto se acordó no imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Escander Javier Fuenmayor León, siendo admisible el presente medio de impugnación por dicha causal, conforme lo establece la ley. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada RAIZA RAMIREZ PINO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 400-06, dictada en fecha 29-08-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, solo en cuanto a la causal establecida en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a la causal establecida en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RICARDO COLMENARES OLIVAR (E)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 348-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 3367-06
DCL/lpg.-