REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de septiembre de 2006
196º y 147º


DECISIÓN Nº 346-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° VP11- P-20004-000385, seguida en contra del ciudadano Antonio José Velásquez Zabala; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“...Por cuanto a la fecha he tenido conocimiento que el acusado en la presente causa ANTONIO JOSE VELAZQUEZ ZABALA, es el padre de ANTONIO JOSE VELASQUEZ MIRANDA, Cédula de Identidad No. 15.603.493, quien es mi deudor en dos contratos de opción de compra celebrados el 15 de enero del 2001, los cuales aparecen reflejados dentro de mis acreencias en mi Declaración Jurada de Patrimonio, ME INHIBO DE CONOCER, en esta causa No. VP11-P-2004-000385, seguida contra ANTONIO JOSE VELAZQUEZ ZABALA, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, tal situación constituye una circunstancia grave que afecta mi imparcialidad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y me predispone desfavorablemente con el mismo, toda vez que persiste la obligación a la fecha. Todos estos argumentos se evidencian de la copia simple que acompaño relacionadas con la negociación...” (Negrillas y subrayado de la Jueza inhibida).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8 una causal genérica que señala lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición la abogada MARILY CASTILLO BONIEL, no acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella en la respectiva acta de inhibición, solo acompaña copias simples de contratos de opción de compra venta mediante los cuales la referida ciudadana otorga en opción a compra al ciudadano Antonio José Velásquez Miranda dos (02) vehículos de su propiedad. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza señala que ha tenido conocimiento que el acusado Antonio José Velásquez Zabala, es el progenitor del ciudadano Antonio José Velásquez Miranda, quien es su deudor en dos contratos de opción de compra celebrados en fechas 15 de enero del 2001, así mismo alega que dicha situación constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad, toda vez que se predispone desfavorablemente con el mismo, ya que hasta la presente fecha continúa tal condición, afectándose de manera subjetiva la Juzgadora. Por tal razón, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en Derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° VP11- P-20004-000385, seguida en contra del ciudadano Antonio José Velásquez Zabala, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLIQUESE.

EL JUEZ PRESIDENTE,


RICARDO COLMENARES OLIVAR


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente



LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 346-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3359-06
DCL/lpg.-