REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de septiembre de 2006
196° y 147°
DECISION N° 347-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputadas ISMENIA VILLALOBOS de RIOS y ELIBETH PAOLA QUINTERO, en contra de la decisión N° 959-06, dictada en fecha 17-07-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 14 de agosto de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la ciudadana abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguye la accionante que en la audiencia de presentación de imputados, solicitó al Juez a quo la nulidad del procedimiento de detención de sus defendidas de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los artículos 205 y 210 de citado texto legal establecen el procedimiento de realización de los actos de investigación, señalando que en el presente caso el acta policial según los funcionarios establece hechos que los testigos presenciales no indicaron en su entrevista, tal es caso de no manifestar lo referente a la revisión del bolso donde encontraron “supuestamente” la droga, motivo por el cual la defensa de actas solicitó la libertad inmediata de las imputadas conforme a lo preceptuado en los artículos 44 y 49 Constitucional o el otorgamiento de una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, específicamente la contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del código adjetivo penal, por considerar que no había peligro de fuga.
Continúa alegando la recurrente, que la Jueza de Control al momento de dictar la respectiva decisión, no realizó ningún pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, por todo lo cual, considera que se vulneró el derecho a la defensa y el acceso a la justicia conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna. Así mismo, denuncia la accionante que la Jueza no cumplió con lo establecido en los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la motivación de las decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional, señalando al respecto que sólo hubo pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que a su criterio se infringió el principio de igualdad, control judicial y presunción de inocencia.
PETITORIO: La apelante solicita se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar la apelación y se decrete la libertad de las imputadas de actas.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 959-06, dictada en fecha 17-07-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas ISMENIA VILLALOBOS de RIOS y ELIBETH PAOLA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Aduce la accionante, que la Jueza de Control al momento de dictar la respectiva decisión, no realizó ningún pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, considerando que se vulneró el derecho a la defensa y el acceso a la justicia conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna. Así mismo, denuncia que la Jueza a quo no cumplió con lo establecido en los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la motivación de las decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional, señalando al respecto que sólo hubo pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que a su criterio se infringió el principio de igualdad, control judicial y presunción de inocencia.
Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia de presentación de imputado, llevada a efecto en fecha 17-07-06, se evidenció:
1) Exposición realizada por la defensa de actas:
“...Vista (sic) las actas y escuchadas las declaraciones de mis defendidas, la defensa hace las siguientes consideraciones: Se observa en el acta policial que los funcionarios señalan que después de llevarse detenidas a mis defendidas, o sea, al montarlas en un vehículo particular marca Toyota, procedieron a pedirle el favor a tres ciudadanos que se encontraban observando lo sucedido que los acompañara a la sede del comando para entrevistarlos como testigos de los hechos y una vez en la sede, en presencia de los testigos, se realizó la pesquisa al bolso que supuestamente portaban mis defendidas, lo cual llama poderosamente la atención a esta defensa, el hecho que confunde y crea mucha duda, que los tres ciudadanos señalados como testigos entrevistados, en sus dichos no señalan e indican en ninguna forma y manera, haber observado el supuesto bolso y mucho menos lo que supuestamente fue incautado dentro del mismo, según los funcionarios en su acta policial, solamente se dedican a expresar haber visto que le tiraban botellas a una patrullas, que se llevaron detenidas a mis defendidas y los rumores que supuestamente escucharon de los guardias, pero señalo (sic) enfáticamente que ninguno de estos tres ciudadanos entrevistados dicen haber observado que en el interior del supuesto bolso que portaban mis defendidas, sacaron o encontraron envoltorio alguno de supuesta droga, tampoco se observa en actas algún otro elemento determinante, ni serio que comprometa la responsabilidad de mis defendidas en los supuestos hechos y delitos que el ciudadano fiscal les pretende imputar. Razón por la cual esta defensa solicita la nulidad del presente procedimiento de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Artículos 205 y 210 Ejusdem, contemplan la normativa o procedimiento a realizar, es decir, la formalidad que se debe cumplir para legalizar un acto de la investigación y en el caso que nos ocupa aun cuando el acta policial indica haber entrevistado unos testigos y haber realizado la inspección en su presencia, el dicho de estos testigos es contradictorio a lo que señala el acta policial, por lo que ratifico se decrete la nulidad de dicho procedimiento por ser contradictorio e ilógico y no cumplir con la normativa legal en concordancia con los Artículo 44 y 49 de la Constitución. Solicitando la libertad inmediata de mis defendidas. Ahora bien, en el supuesto caso de que el tribunal tomase una decisión diferente, solicito se decrete una medida menos gravosa a la solicitada por la fiscalía de las contempladas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero no estar llenos los extremos del Artículo 250 específicamente su numeral 2 y tampoco existe peligro de fuga y obstaculización. Y en todo caso, estamos en la etapa preparativa del proceso y se debe ampliar dicha investigación. Instando a la Fiscalía a que se tome las entrevistas de las personas aquí citadas...” (folios 03 y 04).
Es decir, queda evidenciado que la defensa solicitó expresamente la nulidad de las actas, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que del acta policial se desprende que los funcionarios después de llevarse detenidas a sus defendidas, le solicitaron a tres ciudadanos que se encontraban observando lo sucedido que los acompañaran a la sede del comando para entrevistarlos como testigos de los hechos donde se realizó la revisión al “bolso que supuestamente portaban mis defendidas”. Alegando además, que el dicho de los testigos es contradictorio a lo señalado en el acta policial, peticionado se decretara la nulidad del procedimiento de detención por ser contradictorio e ilógico y no cumplir con la normativa legal conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitucionales.
2) Por otra parte, de la decisión recurrida se determina que la Jueza a quo al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, realizó cinco pronunciamientos de los cuales se observa que los tres primeros están referidos a establecer que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esto es los requisitos para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad. En relación al cuarto pronunciamiento el mismo se basa en el decreto de proseguir la causa por el procedimiento ordinario y en cuanto al quinto pronunciamiento, se ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, evidenciando este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a las peticiones realizadas por la defensa de las ciudadanas Ismenia Villalobos de Rios y Elibeth Paola Quintero, durante su exposición en el acto de audiencia de presentación de imputado, por lo cual la Jueza a quo estaba obligada a declarar si había o no lugar a la solicitud de nulidad de las actas policiales que dieron origen a la detención de las imputadas.
En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia de presentación de imputados, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por la accionante en su escrito recursivo. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que durante la exposición de la defensa en el acto de presentación de las ciudadanas Ismenia Villalobos de Ríos y Elibeth Paola Quintero ante el Juez de Control, peticionó que se decretara la nulidad de las actas policiales por considerar que las mismas se encontraban viciadas por vulnerar derechos constitucionales que operarían a favor de sus defendidas, solicitud que no fue resuelta por la Jueza a quo. Todo ello se evidencia de la decisión recurrida la cual estableció:
“PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado en autos es partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1.- EL ACTA POLICIAL inserta en la presente causa, remitida con el Oficio Nro. CR3/DF31/1CIA/1PLTN/SIP-068, en la cual se deja constancia, que siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la mañana, del día 16 de Julio del presente año, se encontraban los mismos de patrullaje de seguridad ciudadana, por la Población de San Rafael Del Mojan, en celebración de las Fiestas Patronales de la Virgen Del Carmen, encontrándose por la Plaza Bolívar de la Población, pudieron observar dos ciudadanas sentadas en una esquina de dicha plaza, quienes estaban rodeadas de varios hombres, y se podía apreciar un intercambio entre ellos, en vista de la situación procedieron a llegarle de sorpresa por detrás de las dos mujeres, y se les efectuó una revisión de rutina a un bolsito de tela color negro, que poseían las mismas, observando que en el interior de dicho bolso, que se encontraba dividido en dos partes, en una de ellas, una cantidad de de (sic) dinero en papel moneda, y en otra parte, varios envoltorios específicamente once (11) con un peso aproximado de un gramo cada uno para un total de once gramos de forma irregular, envueltos en un material plástico de color anaranjado y negro, que en su interior se observó una sustancia de color blanca con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína, resultado (sic) las ciudadanas detenidas las arriba nombradas. TERCERO: Que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse supera a los diez (10) años en su límite superior, en razón de la magnitud del daño causado toda vez que es un delito que atenta cada día mas contra la juventud venezolana, aunado a que no se encuentra demostrado en actas el arraigo de las imputadas en el país, asimismo, este Juzgado considera que el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender todos los elementos en contra de las imputadas, es suficientes que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa. Es por lo que esta juzgadora considera conforme a derecho que es procedente Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia, ACUERDA: DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas: 1.- ELIBETH PAOLA QUINTERO ATENCIO … 2.- ISMENIA VILLALOBOS DE RIOS… de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, CUARTO: Se Decreta proseguir las trámites de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE...” (folios 04 y 05).
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputadas ISMENIA VILLALOBOS de RIOS y ELIBETH PAOLA QUINTERO, y por vía de consecuencia anular la decisión N° 959-06, dictada en fecha 17-07-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad inmediata de las imputadas de actas librándose las respectivas boletas de libertad, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, es decir, la presente nulidad afecta únicamente la decisión N° 959-06, dictada en fecha 17-07-06, por lo que ni el procedimiento policial y/o los posteriores actos de investigación son alcanzados por los efectos de la misma. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de las imputadas ISMENIA VILLALOBOS de RIOS y ELIBETH PAOLA QUINTERO. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 959-06, dictada en fecha 17-07-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, por existir violación de garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin quedar afectados de la nulidad el procedimiento policial y/o los posteriores actos de investigación. TERCERO: ORDENA la libertad inmediata de las imputadas ISMENIA VILLALOBOS de RIOS y ELIBETH PAOLA QUINTERO, librándose las respectivas boletas de libertad, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 347-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3353-06
DCL/lpg.-