REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 08 de Septiembre de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3316-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 04 de Septiembre de 2006 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARYORI HERNÁNDEZ y ALEJANDRINA LÓPEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.426 y 114.937, respectivamente, en su carácter de defensoras del imputado DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.309.428, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WILLY MUÑOZ, JORANIS VILLALOBOS y OTROS.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Septiembre de 2006, declaró admisible el recurso, previa constatación de la urgencia del caso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalan las defensoras en su escrito que, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Agosto de 2006, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido por los delitos que le atribuye el Ministerio Público como lo son los de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Señalan que: “…el auto mediante el cual el Tribunal Octavo de Control decreta Medida Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, en su (sic) considerando (sic) primero: No precisa ni mucho menos concreta los elementos de convicción con los cuales sustenta el presente requisito; simplemente se limita a establecer de una manera vaga y genérica de que (sic) actas se desprende la Comisión (sic) de (sic) hecho punible que merezca una Pena Privativa de Libertad, sin aludir como antes se dijo con que pruebas o elementos pretende acreditar tal requisito el cual es indispensable para la procedencia del decreto de la Medida Privativa de Libertad…” .

Alegan: “…el Tribunal a quo analiza una serie de elementos probatorios presentados por la Representación Fiscal en la audiencia de imputación, es pertinente señalar, que los mismos no constituyen en si plena prueba o fundamento para acreditar la existencia del Delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya comisión se le imputa a nuestro defendido en grado de coautor…”

Refieren que: “…la Fiscalía del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación del Imputado por la comisión del presunto delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, no presentó el arma presuntamente utilizada por el imputado como medio o instrumento para cometer dicho delito, razón por la cual mal podría llegarse a la conclusión de que el Imputado o algún otro de los presuntos coautores, tuvieran en su poder arma de fuego alguna para el momento o instante en que ocurrieron los hechos que se le imputan…”

Por otra parte arguyen: “…que es absolutamente falso e incierto que fuese detenido bajo el supuesto de FLAGRANCIA, en el sitio donde ocurrieron los hechos o cerca del lugar de este, situación ésta que puede ser comprobada por el ciudadano ROY CANEDO MOTA …”

Sostienen que: “…la Representación Fiscal no acreditó suficientemente la existencia de hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad, y no proporcionó al Tribunal de Control elementos de convicción fundados que hagan presumir o estimar que nuestro defendido fue coautor del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en la audiencia de presentación, mal podría entonces presumirse el peligro de fuga o de obstaculización de la verdad en el caso concreto que nos ocupa, ya que como antes se dijo al no existir plena evidencia de la existencia de un hecho punible (Hurto Agravado) mal podría entonces (sic) tal peligro de fuga por la pena que llegara a imponérsele al imputado por un delito que como ya se dijo y lo ratificamos no se demostró la existencia o por lo menos no fue cometido por nuestro defendido…”

Por último, solicitan se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordene la inmediata libertad a su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EUDOMAR GARCÍA BLANCO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Comienza su escrito de contestación realizando una breve relación de los hechos y continúa manifestando que: “…la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada y que fuera acogida por la Juzgadora, se encuentra (sic) cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para que opere tal medida deben probarse, tal y como lo hizo el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, primero, que existe delito y que sea sancionado con pena privativa de libertad, segundo, que hay elementos de convicción para atribuir alguna participación al imputado en el delito señalado; y tercero, que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación…”

Indica que: “…se desprende la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contemplan una pena de prisión por un tiempo superior a los diez (10) años; asimismo entre los elementos de convicción se encuentra el testimonio rendido por la víctima quien establece la forma en que fuera interceptado por tres ciudadanos portando armas de fuego quienes luego de someterlo lo despojaron de la camioneta y sus teléfonos celulares y que después procedió a buscar ayuda policial logrando la localización del vehículo y la aprehensión de dos ciudadanos según lo expresado en el acta por el Oficial de Policía que practicó el procedimiento; y en fin, el peligro de fuga se aprecia hasta en la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito imputado, que a su vez sobrepasa la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que la Medida Cautelar dictada por la ciudadana Juez Octavo de Control se encuentra proporcionada a la pena aplicable en virtud del delito…”

Por último solicita el representante del Ministerio Público, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por no estar ajustado a derecho, y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio (02) del cuaderno de apelación, Acta Policial de fecha 02-08-2006, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual el funcionario Oficial NAVARRO DARWIN, Placa N° 323, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“(Omissis) Aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por la calle 177 con Avenida 43 del Conjunto residencial Cuidad del Sol, cuando atendí el llamado de un ciudadano, quien se identificó como: WILLY MANOLO MUÑOZ PIERUCCINI, titular de la cédula de identidad V-16.367.868, 22 años de edad, quien me informó que tres ciudadanos, uno de ellos de tez morena, estatura alta y vestía jeans azul y camisa gris con gorra gris, otro de tez morena estatura baja vestía jeans azul, franela blanca y gomas blancas, y de estatura alta, tez morena y vestía jeans azul y franela negra, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo F-150, color blanca, placas 091-VAD, informando a nuestra Central de Comunicaciones de inmediato lo sucedido, motivo por el cual realicé un recorrido por la zona en la unidad policial en compañía del denunciante, logrando observar en la calle 21 con avenida 17 del Barrio San Ramón, una camioneta con las características antes mencionadas, siendo señalada por el denunciante como de su propiedad, por lo que le di seguimiento, indicándole por el altavoz de la unidad policial que detuvieran su marcha, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas, llegando en calidad de apoyo el Oficial JORGE PÉREZ; placa 330, en la unidad policial PSF-055, deteniendo la marcha dicho vehículo en la calle 176 con avenida 41 de la Urbanización Coromoto, donde trataron de emprender veloz huida a pie, logrando restringir a dos de ellos en el lugar, los cuales tenían las características antes mencionada, seguidamente le realizamos la respectiva inspección corporal según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar a uno de ellos varios billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular y un reloj de pulsera, todo en el interior de un bolso pequeño, color negro, tipo Koala y al otro ciudadano un trozo de papel con varios número de teléfonos en el bolsillo trasero del pantalón, así mismo el agraviado señaló a dichos ciudadanos como los autores del hecho, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto de los ciudadanos no sin antes informarles sus derechos y Garantías, según lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal….seguidamente traslada todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa , donde al llegar uno de los ciudadanos se identificó como DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.309.428 (Omissis)”. (negrillas de la Sala).

Observa la Sala que las recurrentes, fundamentan su Motivo del Recurso, manifestando que no existen elementos de convicción como para haberle decretado a su defendido medida preventiva de privación de libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según sus criterio no fue aprehendido en flagrancia.

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde resultó detenido el ciudadano DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, y otro ciudadano.

Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, los autores GIOVANNI RIONERO LEAL y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LÓPEZ, en su obra “EL PROCESO PENAL”, señalan lo siguiente:

“…Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad. Asimismo, El Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer limites a la libertad individual; para ello el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitiva, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta predelictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad); aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar garantizar las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material….
….ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, reitera en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencia encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.” (p.261-262)

Al respecto, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”


Observándose finalmente, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma y que refieren la doctrina y las jurisprudencia anotadas, para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY MANOLO MUÑOZ PIERUCCINI; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del referido hecho delictivo, como lo es el acta policial practicada por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, así como el señalamiento hecho y la denuncia interpuesta por la víctima WILLY MANOLO MUÑOZ PIERUCCINI, cuando relata lo siguiente: “…Hoy miércoles 02 de agosto de 2006, como a las 08:45 de la noche, yo estaba en Plaza el Sol, en compañía de mi novia llamada JORANIS VILLALOBOS, mi cuñado JORGE, y una amiga llamada BRENDA, los cuales nos íbamos en mi camioneta, pero cuando me iba a montar en el vehículo se me acercaron tres tipos, me amenazaron con armas de fuego y me dijeron que me quedara quieto ya que era un atraco y que se me movía me mataban, me revisaron y me quitaron el celular, me quitaron las llaves se montaron en la camioneta y se fueron con dirección hacia Ciudad del Dos; casualmente pasó una patrulla de Polisur, la paré y le dije lo sucedido me montaron y fuimos hacia donde se habían ido los tipos con mi camioneta, pero después de varias vueltas cuando estábamos en la Urb. Coromoto, por los lados del Gimnasio Paradise, pudimos ver la camioneta que venía saliendo por los lados de la panadería de la gran sabana, se la señalé al oficial y la perseguía, mientras otras patrullas la interceptaron , los tipos pararon la camioneta, salieron corriendo y los oficiales los persiguieron y lograron detener a dos de los tipos que me robaron la camioneta. Los montaron en la Patrulla y se los trajeron detenidos…”; con la declaración de los ciudadanos FINOL PRIETO OSWALDO RAFAEL y MANUEL JESÚS NÚÑEZ CONTRERAS, insertas a los folios 7 y 8 del cuaderno de incidencia, acta de inspección, de fecha 02-08-06, realiza por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, división de Servicios Investigativos, por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se desprende del acta policial que los mismos no acataron la voz de alto realizada por los funcionarios actuantes; en tal sentido, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, identificado en actas, toda vez, que se dio a la fuga ante la presencia de los funcionarios actuantes, por otra parte la Sala deja asentado que en la etapa procesal -fase preparatoria- en la cual se produce la decisión de privar de libertad al imputado de autos, la exigencia de la motivación o análisis de las prueba, no puede ser como pretenden las defensoras de manera exhaustiva, pues es de las características del sistema acusatorio que en este momento de la etapa de investigación, el legislador cuando refiere los fundados elementos de convicción no se está refiriendo a la prueba más allá de toda duda razonable que debe acompañar a una decisión de culpabilidad o inocencia, ya que de lo contrario se estaría pasando a la fase del juicio oral y público, por lo que de todo lo anterior concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al punto denunciado por las defensoras en cuanto a que no hubo flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas …” (p. 18)
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos .

Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa y que acompañan el presente recurso de apelación, se evidencia de las mismas que el imputado de autos fue detenido a poco de haber sucedido el hecho punible imputado, con objetos vinculados al delito que se acababa de cometer, recuperándose el bien del cual fue desposeído la víctima, en virtud de lo cual, puede establecerse que los funcionarios policiales actuaron con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal virtud, se evidencia de las actas que el procedimiento policial fue realizado dentro de los parámetros legales; por lo que en derecho resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR este motivo del citado recurso. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARYORI HERNÁNDEZ y ALEJANDRINA LÓPEZ, en su carácter de defensoras del imputado DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, identificado en actas, y, en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2006, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY MANOLO MUÑOZ PIERUCCINI, por lo que, se declara sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensoras. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARYORI HERNÁNDEZ y ALEJANDRINA LÓPEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.426 y 114.937, respectivamente, en su carácter de defensoras del imputado DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.309.428, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2006; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidenta de Sala.



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LIGIA COLINA FONSECA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 389-06 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo los Nros. 416 y 417-06, y se remitieron con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 931-06, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abog. LIGIA COLINA FONSECA,