REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 08 de Septiembre de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3312-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: ANTONIO JOSÉ BARBOZA IPUANA, venezolano, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.759.156, soltero, agricultor y ganadero, hijo de Antonio Barboza y María Chiquinquirá de Barboza, domiciliado en la Parroquia Donaldo García, Sector Las Guaduas, parcela El Keriz, frente a la matera “La Jaguayana”, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Víctima: ANGELINA LORENA GONZÁLEZ PAZ.

Defensa: Abogado NATANAEL HERNÁNDEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.116.

Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO.

Se recibió la causa en fecha 04 de Septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario de Perijá, en la cual le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO JOSÉ BARBOZA IPUANA.

Una vez recibida la causa en esta Sala, y verificada la urgencia del caso se declaró su admisibilidad en fecha 05 de Septiembre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Fiscal anteriormente identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Refiere, que la Juzgadora A quo en el acto de presentación de imputados decide otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de considerar que no estaba lleno el contenido del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia al peligro de fuga, sin embargo, señala la recurrente, que si bien es cierto que el imputado de autos no pretendía sustraerse de la justicia venezolana, pues mantuvo una conducta acorde presentándose voluntariamente las veces que fue requerido, no es menos cierto, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece otras circunstancias las cuales no fueron tomadas en cuenta por el Juzgado Primero de Control en su decisión, debiéndose observar que el delito imputado es el de Violación, el cual prevé una pena que excede de diez años en su límite máximo, además de que dicho delito es atentatorio contra el interés superior del niño y del adolescente, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en los artículos 3 y 34 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud de la magnitud del daño causado.

Continúa refiriendo la apelante, que el mismo numeral 3 del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, hace referencia igualmente al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ampliado en el artículo 253 (sic) ejusdem, el cual establece que para decidir acerca de tal peligro se debe tomar en cuenta la grave sospecha de que el imputado pueda influir en los testigos y hasta en la propia víctima, poniendo en peligro la investigación, resultando menester aclarar que el imputado mantenía una relación concubinaria con la hermana de la víctima, con quien convivió durante diez años, con la que procreó tres hijos, pudiéndose constatar de las actas, que el hoy investigado ha amedrentado mediante llamadas telefónicas a las ciudadanas MARÍA ANTONIETA GONZÁLEZ y AURORA ÁNGELA MEDINA, concubina y suegra del imputado antes identificado, lo que hace presumir la existencia del numeral 3 del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la ciudadana Fiscal interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 30 de Mayo de 2006, mediante la cual, le impone al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios diez (10) al dieciocho (18) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario expone:

“…Una vez escuchados las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto (sic), este Tribunal entra a verificar en primer término la Aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ BARBOZA IPUANA, para lo cual al analizar las actas que las conforman, de la misma se desprende que en fecha 16 de mayo del año en curso compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, la ciudadana identificada en actas como MARÍA ANTONIETA GONZÁLEZ PALMAR, …quien formuló denuncia en contra del hoy presentado, quien es su concubino, por haber abusado sexualmente de la ciudadana ANGELINA LORENA GONZÁLEZ PAZ, de catorce años de edad y quien en la actualidad se encuentra en estado de gestación (05 meses),…Así mismo se puede observar de las actuaciones que fueron presentadas en este acto “Ad efectum videndi” por la vindicta pública que el cuerpo de investigación actuante en la investigación, una vez recepcionada la denuncia MARÍA ANTONIETA GONZÁLEZ PALMAR, realizaron varias diligencias de rigor con la finalidad al (sic) esclarecimiento de los hechos, siendo tales actuaciones: Acta de entrevista realizada a la menor ANGELINA LORENA GONZÁLEZ PALMAR, víctima de la causa, quien manifestara que su cuñado de nombre ANTONIO JOSÉ BARBOZA IPUANA, entró en su habitación y bajo amenaza abusó sexualmente de ella, señalando a pregunta realizada por el funcionario receptor que el suceso acontecido fue en el mes de Noviembre del pasado año 2005. Se observa igualmente Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, … Acta de Investigación , Acta de Investigación Penal, Partida de Nacimiento de la menor, ecograma obstétrico e Informe Médico Forense practicado en fecha 16-05-2006…observando del mismo que la hoy víctima presenta desfloración antigua, motivo por el cual no se pudo determinar la fecha de su consumación. Ano rectal normal y Embarazo de 26 semanas de evolución normal. Ahora bien, de las mismas actuaciones fiscales se evidencia que el ciudadano ANTONIO BARBOZA IPUANA, compareció de manera voluntaria a la sede de la Fiscalía…a los fines de dar su testimonio con relación a los hechos por los cuales fue denunciado. De los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito , el cual podría considerarse como el delito de VIOLACIÓN…tomando en consideración la denuncia de la víctima , cometido en perjuicio de la menor ANGELINA LORENA GONZÁLEZ PAZ. Asimismo consta en actas que el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARBOZA IPUANA, se ha presentado voluntariamente a la sede de este Juzgado de Control, en compañía de su abogado (sic) de confianza con la finalidad de ponerse a derecho y rendir su declaración. En el momento de ser impuesto el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARBOZA IPUANA del Precepto (sic) Constitucional (sic), éste manifestó su derecho a rendir declaración, manifestando de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. De los elementos anteriormente señalados, lleva a la convicción de quien aquí juzga, sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARBOZA IPUANA, es el responsable del hecho punible que se le atribuye…; y encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no así el Peligro de Fuga, por lo que se desprende del contenido de las actas y de la conducta idónea que ha mantenido el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARBOZA IGUANA…lo procedente y ajustado a derecho es decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ BARBOZA IPUANA …”

Observan los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que el Tribunal A quo decide imponer al imputado de autos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa no se evidenciaba la existencia del peligro de fuga, en virtud de la conducta idónea presentada por el hoy investigado.

Ahora bien, en relación al alegato de la recurrente respecto a la existencia de todos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la norma antes citada establece lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.)

Observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la presente causa se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual evidentemente no se encuentra prescrito ya que los hechos presuntamente sucedieron en el mes de Noviembre de 2005; de igual manera se desprende, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARBOZA IPUANA, es el presunto autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA GONZÁLEZ PALMAR, concubina del investigado y hermana de la víctima; acta de entrevista realizada por la víctima de autos, acta de inspección técnica del sitio del suceso; acta de investigación penal; partida de nacimiento de la adolescente víctima de autos, ecograma obstétrico e informe médico practicado a la mencionada víctima, lo cual encuadra dentro de los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en cuanto al peligro de fuga, esta Sala entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

En el caso bajo estudio se observa que el delito imputado es el delito de Violación, el cual tiene como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, es decir, que se encuentra dentro del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, pero es el caso que esta Sala ha mantenido el criterio de que la pena no es lo único que se debe tomar en cuenta para la presunción del peligro de fuga, sino que deben concurrir las circunstancias mencionadas en la norma ut supra citada, considerando quienes aquí deciden que en el presente caso no existe el peligro de fuga contradictoriamente alegado por el ciudadano Fiscal, al señalar que si bien era cierto que el imputado de autos no había pretendido sustraerse de la justicia por mantener una conducta acorde, presentándose voluntariamente todas las veces que se le ha requerido, no era menos cierto que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece otras circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal A quo.

Sin embargo observa esta Sala que de las actas que conforman la presente causa se desprende la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Fiscal en el escrito contentivo del presente recurso de apelación, el hoy investigado ha amenazado y amedrentado a su concubina y a la madre de esta, a los fines de influir sobre las mismas, poniendo en peligro la investigación penal seguida en su contra, lo cual se subsume dentro del numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Artículo 252.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:…
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (negrillas de la Sala)

Razón por la cual difiere de esta manera esta Sala, del criterio asumido por la Juez A quo para decretar medidas cautelares sustitutivas al referido imputado, y si bien es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, no es menos cierto que en el caso de autos se desprende la existencia de los tres supuestos previstos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCAR la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, mediante la cual decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ BARBOZA IPUANA y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, ordenándose al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público RAIZA RAMÍREZ PINO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y se DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARBOZA IPUANA. TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación


ABG. LIGIA COLINA FONSECA
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 390-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo, librándose boletas de notificación bajo los Nos. 418, 419 y 420-06, remitidas junto con oficio N° 932-06.

ABG. LIGIA COLINA FONSECA
Secretaria (S)