REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 391-06 CAUSA N° 2Aa.3311-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GREGORIO FEDERICO TORRES SERPASHI, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-76, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.101.189, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandro Torres y de Carmen Serpashi, domiciliado en el sector El Triangulo, diagonal a la licoreria “La India”, calle y casa sin número, en Machiques, Estado Zulia.

JORGE LUIS REYES FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-79, titular de la cédula de identidad N° 13.957.284, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de José Agustín Reyes y de Aura Rosa Fernández, con domicilio en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, casa N° 34, en Machiques, Estado Zulia.

VICTOR SERPASHI, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.233.822, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instructor de deporte, hijo de Alejandro Torres y de Carmen Serpashi, con domicilio en la entrada principal del barrio Simón Bolívar, final de la calle Tropezón, diagonal al salón de belleza María José, calle y casa sin número, en Machiques, Estado Zulia.

DEFENSAS: LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.670, y la Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN.

VICTIMA: DELVIS LEONARDO PÉREZ GONZÁLEZ (Occiso).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de Septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Leonardo Villalobos Taborda, en su carácter de defensor del ciudadano Víctor Serpashi y por la Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, Hassna Abdelmajid, en su carácter de defensora del ciudadano Jorge Luis Reyes, contra la decisión N° 332-06, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Agosto de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 05 de Septiembre del corriente año, previa verificación de la urgencia del caso, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL ABOGADO LEONARDO VILLALOBOS TABORDA

Se evidencia en actas, que el apelante presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:
Señala que en la decisión de la juez A quo, se evidencia clara y notoriamente la falta de motivación y de logicidad, por cuanto al realizar un análisis de la misma, se observa como la juzgadora manifiesta que todos los imputados están involucrados como partícipes en los hechos como “Coautores o Autores del delito de Homicidio Intencional”, a pesar de que la sentenciadora tuvo la oportunidad de analizar la declaración del ciudadano Luis Enrique Lara Machado, explicando el apelante que este ciudadano no es ninguna víctima como lo ha señalado el juzgado de control, en el acto de reconocimiento, es un testigo presencial y el mismo ha indicado en su declaración que acompañó al occiso a las casa de sus defendidos con el único fin de agredirlos físicamente con la advertencia, por parte de Delvis Pérez, de que si éste no lo acompañaba él iría solo a realizar tal acto de agresión.
Igualmente, resalta el recurrente que el ciudadano Luis Lara indicó que el ciudadano José Gregorio Torres Serpashi, fue el único que causó la única herida al occiso, que a la postre le causó la muerte al ciudadano Delvis Pérez, no entiende el Abogado defensor, como la juez luego de escuchar estas exposiciones, teniendo a la vista el acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de Julio de 2006 y teniendo conocimiento que los detectives investigadores manifiestan que los ciudadanos José Santiago Vega Ortega y Alicia Nelly González Romero, refirieron que fue el ciudadano José Gregorio Torres Serpashi, la persona que le propinó la puñalada al occiso, y esta fue la única herida causante de la muerte del mismo, dejó privado de la libertad al ciudadano Víctor Serpashi, señalando a ambos imputados al mismo tiempo como autores y coautores del delito de Homicidio Intencional, por tal motivo esta decisión es ilógica, dado que lo correcto es que si el muerto sólo presenta una sola herida en forma irregular en la región epigástrica y la Doctora Yamaira Herrera, Médico Anatomopatólogo Forense ha certificado la muerte a causa de shock hipovolémico, por lesiones vasculares y viscerales producidas por un arma blanca y que esta fue la causante de la muerte, entonces como puede ser el autor o coautor el ciudadano Víctor Serpashi en la muerte de Delvis Pérez, aunado a ello está el hecho que en su narrativa la juzgadora no motiva las razones que tuvo para llegar a concluir que ambos defendidos fueron autores de semejante hecho, por lo que estima la defensa que la medida dictaminada contra el ciudadano Víctor Serpashi es desproporcionada y exagerada, ya que de las misma actas se evidencia, que en ningún momento este ciudadano causó lesión alguna al hoy occiso, por tal motivo es que la defensa recurre contra la decisión del tribunal A quo, donde privó de libertad a su defendido, violando con ello sagrados derechos constitucionales, como lo es la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y el principio de igualdad de todos ante la ley.
Continúa y expone que la decisión del tribunal de control privó de libertad de forma injusta a uno de sus defendidos Víctor Serpashi, causándole un gravamen irreparable como lo es la privación del bien jurídico más sagrado como lo es la libertad.
Observa el recurrente que otra de las ilogicidades en la decisión es que le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad al imputado Jorge Luis Reyes, calificándole su participación como coautor en este hecho y sin embargo a su defendido le decretó privación de libertad, estimando injusta tal medida, por cuanto violenta el principio constitucional de igualdad de todos ante la ley.
Por los fundamentos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, decretándose una medida cautelar menos gravosa a favor de su patrocinado Víctor Serpashi, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público culmine la investigación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Vigésima del Ministerio Público procedió a contestar el recurso presentado por el Abogado Leonardo Villalobos, en los siguientes términos:
Indica que al realizar una minuciosa lectura del recurso de apelación presentado, observa que la razón no le asiste al recurrente, puesto que en la decisión se exponen los fundamentos que la soportan, además de las actas se evidencia que el ciudadano Víctor Serpashi tuvo participación en los hechos investigados, ya que según lo señalara el testigo presencial Luis Enrique Lara Machado, aquel fue uno de los que le dio golpes al occiso, lo cual hay que tomar en cuenta pues existe superioridad en cuanto al número de personas que atacan a la víctima, desmejorándole a ésta su capacidad de defensa, y estas circunstancias de hecho también deben tomarse en cuenta al momento de dictar una decisión. Además en esa oportunidad procesal lo que le correspondía era pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de coerción solicitada, ya que la calificación definitiva y los grados de participación criminal, corresponde determinarlas al Ministerio Público, al momento de dictar el acto conclusivo.
Concluye afirmando que la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez al momento de decidir apreció los elementos de convicción y pruebas presentadas por el Ministerio Público al momento de la conducción de los imputados ante la juez de control, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y reuniendo los requisitos de forma y de fondo que informan el artículo 254 ejusdem, y el dispositivo legal contenido en el artículo 246 de la ley adjetiva penal, considerando procedente decretar la privación de libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización, por lo que otorgar otra medida de coerción personal era insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
En el aparte del petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Agosto de 2006, en la causa signada con el N° 1C-721-06.

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA

La Abogada Hassna Abdelmajid, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, en su carácter de defensora del ciudadano Jorge Luis Reyes, interpuso su recurso bajo los siguientes fundamentos:
Esgrime que la decisión dictada por la juez de control no se ajusta a derecho, por cuanto ha violentado el derecho a la libertad y a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido también en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando así la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sin que la decisión describa o señale la participación que tuvo su representado en el hecho punible objeto de la presente controversia.
Plantea que solicitó a la juez A quo la libertad plena de su patrocinado, por cuanto el mismo no fue reconocido en rueda de individuos por persona alguna, aunado a que el testigo reconocedor del hecho de manera enfática refirió que no reconocía a ninguno de los que habían formado fila conjuntamente con el ciudadano Jorge Luis Reyes, aunado a que no hay en opinión de la accionante ningún elemento que lo involucre en el hecho.
Considera que la medida cautelar otorgada a su patrocinado resulta extrema y desproporcionada, resulta violatoria de todo principio, por cuanto no obstante que la juez no reconoce ninguna participación del imputado le otorga una medida, no tomado en cuenta el resultado final de los reconocimientos, ni los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, aunado a que en la decisión recurrida no se indicó el grado de participación de cada imputado presentado, por lo que en tal sentido solicita sea revocado el fallo y se otorgue la libertad inmediata al ciudadano Jorge Reyes.
Del análisis de la decisión apelada observa quien recurre que en la misma se violenta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, ya que debe satisfacer y versar sobre los elementos que han sido presentados por el Representante Fiscal, y la exigencia de constatar la participación en tales hechos del agente activo del delito, constatación que es de suma importancia, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, declare con lugar el recurso presentado y le sea acordada la libertad plena a su representado, restableciéndose de esta manera los derechos que le fueron infringidos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Al realizar una minuciosa lectura del recurso de apelación presentado por la Defensora Pública, observa que la razón no le asiste a la recurrente, puesto que la juez A quo, considera que en el caso especifico del ciudadano Jorge Luis Reyes, se podía garantizar la resulta del proceso con una medida de coerción menos gravosa que la privativa de libertad, al menos hasta que el Ministerio Público determinara en el respectivo acto conclusivo la calificación definitiva y los grados de participación criminal que puedan tener los co-imputados Víctor Serpashi, Gregorio Federico Torres Serpashi y Jorge Luis Reyes, ello de acuerdo al mérito que arrojen las actas.
Concluye afirmando que la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez al momento de decidir apreció los elementos de convicción y pruebas presentadas por el Ministerio Público al momento de la conducción de los imputados ante la juez de control, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y reuniendo los requisitos de forma y de fondo que informan el artículo 254 ejusdem, y el dispositivo legal contenido en el artículo 246 de la ley adjetiva penal, considerando procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por considerar que se garantizaba con ello la finalidad del proceso, circunstancia que no desmejora las condiciones del imputado durante el proceso y mucho menos le ha causado indefensión, pues el imputado Jorge Luis Reyes ha estado asistido por un Defensor Público designado por el Estado Venezolano, ha accedido a las actas que conforman la investigación, puede solicitar la práctica de las diligencias que sirvan para desvirtuar la imputación Fiscal, en tal sentido la recurrida no violó ni el derecho a la defensa ni a la libertad individual, tal como lo alega la defensa técnica de éste.
En el aparte del petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Agosto de 2006, en la causa signada con el N° 1C-721-06.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procede, en primer lugar, a dilucidar el recurso presentado por el Abogado Leonardo Villalobos Taborda, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida de privación de libertad recaída sobre su representado y sobre la solicitud de una medida cautelar a favor del mismo, y en tal sentido observa:

Corre inserta al folio cuatro (04) de la causa, acta de entrevista, tomada al ciudadano Luis Enrique Lara Machado, quien en fecha 30 de Julio de 2006, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que yo me dirigía hacia el sector La Morena, de pronto me conseguí a mi amigo Delvis Pérez, estaba golpeado y borracho, me dijo que lo habían golpeado varios muchachos que lo acompañara hacia el sitio de nuevo y yo le dije que se quedara tranquilo porque estaba muy tomado, entonces él me dijo que iba solo, yo lo salí persiguiendo y se introdujo en la casa de un señor que lo apodan El Pescao (sic), yo entre también y observé cuando a Delvis le estaban golpeando cuatro muchachos y uno de ellos sacó un cuchillo y se lo encajó en el estómago yo empujé al muchacho que había apuñalado a mi amigo y salimos corriendo, como pude paré un por puesto en el sector La Morena y lo trasladé hacía el Hospital de Machiques donde lo atendieron pero siempre se murió…”. (Las negrillas son de la Sala).

Riela al folio doce (12) del expediente, inspección técnica y levantamiento de cadáver, suscrita por los funcionarios Ana María Corona y Olguer Morillo, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: “…se puede observar sobre una camilla metálica el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en posición dorsal quien porta como vestimenta un interior de color azul, sin marca visible, presenta las siguientes señales fisonómicas: Contextura débil, estatura un metro setenta y ocho centímetros, piel morena, cabello corto, tipo liso, color negro, frente amplia, orejas adosadas, desprovisto de barba y bigote escaso, se le hace una minuciosa revisión a toda su superficie corporal, donde se le observó la siguiente herida: Una herida en forma irregular en la región epigástrica con exposición externa de sus órganos intestinales…”. (Las negrillas son de la Sala).

Se evidencia al folio veinticinco (25) de la causa, exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, de la cual se desprende lo siguiente: “…De inmediato el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, tiene conocimiento de los hechos, procede conforme con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar las diligencias urgentes y necesarias, proceden a trasladarse hasta el sitio del suceso conjuntamente con el testigo presencial Luis Lara, quien señala el lugar donde ocurrió el hecho, y señala a tres sujetos que estaban parados en el frente de la misma como los autores del hecho, por lo que proceden a la aprehensión flagrante de los mismos, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se les detuvo a muy poco de haberse cometido el hecho y en el mismo lugar, y al realizar la inspección en el sitio localizaron en el piso un arma blanca tipo cuchillo con mango de madera y metal y hojilla niquelada, impregnada de una sustancia color pardo rojizo que colectaron in situ, y proceden a imponerle de sus derechos, quedando identificados como GREGORIO FEDERICO TORRES SERPASHI, JORGE LUIS REYES y VÍCTOR SERPASHI… …que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación criminosa de los ciudadanos antes mencionados, muy especialmente la del ciudadano GREGORIO FEDERICO TORRES SERPASHI, quien es señalado por la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ ROMERO, como el que le produjo la herida mortal a la víctima…”.(Las negrillas son de la Sala).


Riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) rueda de reconocimiento de individuo, practicada al imputado Víctor Serpashi, en la cual el ciudadano Luis Enrique Lara Machado manifestó: “…El que está de N° 01 se me parece, él nos agarró a coñazos, pero no hizo mayor cosa, pero tenía una gorra…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizas las anteriores consideraciones, producto del estudio minucioso de las actas que integran la causa, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado en tales hechos, no obstante, si se toma en cuenta lo hasta ahora contenido en las exposiciones de los ciudadanos Alicia González y Luis Enrique Machado, así como la herida que causó la muerte del ciudadano Delvis Pérez, todo lo cual no dista ni se diferencia de la actuación del co-imputado Jorge Luis Reyes, y dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del imputado y hacen procedente decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, dado que en el caso de autos, resulta procedente en criterio de los integrantes de esta Alzada, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se explana lo afirmado por Cafferata Nores, “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simples promesas, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.(Tomado del texto La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, del autor Alberto Arteaga Sánchez, pág 77). (Las negrillas son de la Sala).


Finalmente, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor del ciudadano Víctor Serpashi, y en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida, dictándose a favor del imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA al tribunal de control practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución.-. ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo recurso presentado en el caso bajo estudio, en el cual la Abogada defensora HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, plantea que lo procedente en el caso de autos, es el otorgamiento de la libertad plena de su representado ciudadano JORGE LUIS REYES; los integrantes de este Cuerpo Colegiado, transcriben lo expuesto por la juez de control como fundamento de su decisión:

“…Desprendiéndose del contenido de las actas que ciertamente se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; extremo este exigido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido participe en la comisión del hecho punible que se investiga; extremo este exigido en el ordinal 2° del precitado artículo; este caso, se evidencia que los hechos objeto de investigación, fueron originados por riña entre las partes, como son conocidos en la praxis, así mismo y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, se desprende que existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ordinal 3° del artículo 250 de la norma penal adjetiva; dando origen a la presente investigación.
Del mismo modo al revisar sobre las circunstancias que fundamentan el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena que se podría llegar a imponer en el caso es de más de diez (10) años, así como la magnitud del daño causado.
En cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere el artículo: …(Omissis)…circunstancia esta que se presenta en virtud del delito que nos ocupa y como ya se explicó anteriormente, son hechos punibles que por lo conocido de la praxis (riña), por lo general no participa una sola persona, sino por el contrario, varias de ellas, para lograr la consumación del mismo, y es por lo que la Vindicta Pública, a los sumos de realizar una investigación exhaustiva en cuanto a los hechos ocurridos, aun cuando el imputado sea sorprendido en flagrante delito, solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”.

Una vez realizada la anterior transcripción, los miembros de este Tribunal de Alzada no comparten la afirmación realizada por la defensa en cuanto a la falta de motivación de la recurrida, resultando interesante traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, relativa a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación:“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Las negritas son de la Sala).

Por otra parte, se desprende de las actuaciones que corren insertas a la causa que el juzgado A quo le decretó al ciudadano JORGE LUIS REYES, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por considerar que estaba en presencia de un delito flagrante, no obstante también estimó que con tal dictamen podía garantizar tanto la presencia del imputado en el proceso, como la satisfacción de los intereses de la justicia, tomando como base para ello que el citado ciudadano no fue identificado en la rueda de reconocimiento.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresa lo siguiente:

“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).


Así las cosas, una vez verificados los supuestos ante los cuales se hacía necesario decretar una medida cautelar en contra del ciudadano Jorge Luis Reyes, el juez de control procedió a su dictamen, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, por lo que en este orden de ideas lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, Hassna Abdelmajid Raidán, en su carácter de defensora del imputado Jorge Luis Reyes ya citado, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que debe ser declarado PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor del ciudadano Víctor Serpashi, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida en cuanto a la privativa de libertad dictada en contra del citado ciudadano, decretándose a favor del mismo las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA al tribunal de control practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, Hassna Abdelmajid Raidán, en su carácter de defensora del imputado Jorge Luis Reyes ya citado, por lo que se CONFIRMA la decisión recurrida en cuanto al decreto de las medidas cautelares. TERCERO: De conformidad con lo expuesto en los particulares anteriores se CONFIRMA la decisión recurrida con la modificación señalada en el particular primero de esta decisión, todo ello en la causa seguida a los imputados José Gregorio Torres Serpashi, Víctor Serpashi y Jorge Luis Reyes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Delvis Pérez González, en virtud de los recursos presentado por los Abogados defensores contra la decisión N° 332-06, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Agosto de 2006. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de defensor del ciudadano Víctor Serpashi, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida en cuanto a la privativa de libertad dictada en contra del citado ciudadano, decretándose a favor del mismo las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA al tribunal de control practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, Hassna Abdelmajid Raidán, en su carácter de defensora del imputado Jorge Luis Reyes ya citado, por tanto se CONFIRMA la decisión recurrida en cuanto al decreto de las medidas cautelares. TERCERO: De conformidad con lo expuesto en los particulares anteriores se CONFIRMA la decisión recurrida con la modificación señalada en el particular primero de la decisión, todo ello en la causa seguida a los imputados José Gregorio Torres Serpashi, Víctor Serpashi y Jorge Luis Reyes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Delvis Pérez González, en virtud de los recursos presentado por los Abogados defensores contra la decisión N° 332-06, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Agosto de 2006. ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente/ Ponente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. LIGIA COLINA FONSECA
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 391-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libraron boletas de notificación N° 421-06, 422-06 y 423-06 remitidas con oficio N° 933-06.

LA SECRETARIA (S)



ABOG. LIGIA COLINA FONSECA.