REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 387-06 CAUSA N° 2Aa.3314-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FELIPE SEGUNDO URDANETA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-67, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad N° 11.291.244, hijo de Luisa Urdaneta (sic) y de Felipe Urdaneta, residenciado en el barrio Brisas del Norte, calle 11, casa sin número, como a una cuadra del puesto de comida rápida “Pirulo”, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (E).

VICTIMA: SOL YADIRA MAVÁREZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de Septiembre de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (E), en su carácter de defensora del ciudadano FELIPE SEGUNDO URDANETA PARRA, contra la decisión N° 1213-06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Agosto de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 05 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alega que en fecha 08-08-06, fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su representado Felipe Urdaneta, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, siendo decretada en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se hizo efectiva y fue ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, no obstante en criterio de la recurrente con tal decisión se violentó el principio de estado de libertad, dado que el juzgador admitió en la fundamentación de su decisión que existían fallas en el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, citando un extracto de la recurrida para reforzar sus alegatos.
Continúa y expone que la juez de control fundamentó su decisión de privación de libertad, tomando en consideración la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contra su defendido, pero no tomó en consideración que la Juez Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conoció con anterioridad sobre la solicitud de orden de aprehensión peticionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, negando la misma por fallas en el procedimiento, ordenando realizar la gestión conciliatoria que establece la ley especial en su artículo 34, explanando un extracto de lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados para ilustrar sus argumentos.
Estima la accionante que en el presente caso se han violado flagrantemente las disposiciones que rigen el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el derecho a la defensa que asiste a su representado, así como el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece el procedimiento que debe seguirse una vez pautada la gestión conciliatoria, por tanto debieron remitirse las actuaciones a un tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al constatarse si hubo o no reincidencia, lo cual no se hizo en el presente caso, tal y como lo expresó la Juez Sexto de Control, argumentos que no tomó en cuenta la Juez Décimo Tercero de Control en el acto de presentación del imputado Felipe Urdaneta, en fecha 08-08-06, acordando una medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de una orden de aprehensión solicitada nuevamente por la Fiscalía obviando la decisión anterior de un juez competente, por todas estas violaciones del procedimiento especial denunciadas en el acto de presentación, es por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, mientras dura la investigación, con el fin de garantizar los derechos del imputado, sin lesionar con ello los derechos de la víctima.
La Defensora Pública consideró pertinente explanar en su escrito recursivo el contenido de los artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como un extracto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Igualmente señala que la juez de control no tomó en consideración la presunción de inocencia, ni mucho menos la proporcionalidad de los hechos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto en las actas sólo consta la denuncia de la víctima, quien expone la conducta reiterada y violenta del ciudadano Felipe Segundo Urdaneta, lo cual es parte de la investigación, no existiendo en criterio de la representante del imputado peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad por ser el ciudadano Felipe Segundo Urdaneta Parra, venezolano y tener una dirección de fácil ubicación, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, revoque la decisión N° 1213-06, de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y proceda a otorgar la libertad inmediata al ciudadano Felipe Urdaneta, por cuanto en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales que atentan contra la naturaleza del debido proceso.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisado y analizado el escrito de apelación, la Sala en razón del alegato esgrimido por la Defensora Pública en cuanto a que en el caso examinado se presentaron irregularidades en el procedimiento, por cuanto el ciudadano Felipe Urdaneta fue privado de su libertad mediante la emisión de una nueva orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal, sin tomar en cuenta el A quo que anteriormente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó tal requerimiento y ordenó realizar la gestión conciliatoria, la cual no se llevó nunca a cabo, considera procedente explanar lo siguiente:

El artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consagra:
“Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales”, págs 141-142, dejaron sentado con respecto a la audiencia de conciliación los siguientes criterios:

“…Finalmente, respecto a la audiencia de conciliación, se debe aclarar que es el órgano receptor de la denuncia quien la debe procurar y de no haber sido posible conciliar, por no haberse realizado la audiencia por las causas ya mencionadas, o por haber reincidido el denunciado en los mismos hechos, entonces corresponderá únicamente la solicitud del procedimiento abreviado ante el tribunal que conocerá de la causa, donde no será posible el replanteamiento de una nueva audiencia de conciliación.

…Se entenderá no realizada la audiencia, cuando el órgano receptor ha procurado la asistencia de las partes en dos oportunidades y una de ellas o ambas no asisten. También se entenderá no realizada la audiencia cuando el receptor de la denuncia estime que los hechos son de tal gravedad, que no debe procurar la conciliación pues el asunto debe resolverse siguiendo el procedimiento penal ordinario. Se entenderá que el hecho es grave cuando la violencia ejercida haya comprometido la vida o la libertad sexual de la víctima, o ésta haya sido peligrosamente afectada por la violencia psicológica.

Se entenderá que el agresor ha reincidido, cuando, con independencia de que el miembro de la familia afectado sea el mismo, dentro del transcurso de un año haya cometido el mismo hecho u otro diferente, pero relacionado con los delitos establecidos en esta ley. En estos casos el Ministerio Público, una vez recibidas las actuaciones del órgano receptor, dirigirá la investigación por todos los hechos. No se podrá procurar la conciliación en caso de reincidencia”.(Las negrillas son de la Sala).

Al observar quienes aquí deciden, que ciertamente en el caso de autos existen una serie de denuncias formuladas por la víctima, entre las cuales pueden destacarse las que corresponden a las siguientes fechas: 14 de Mayo de 2004, 26 de Mayo de 2004, 17 de Octubre de 2005 y 01 de Junio de 2006, que fue fijada una audiencia conciliatoria para el día 26 de Mayo de 2004, y que adicionalmente en fecha 16 de Junio de 2006, fue librada orden de aprehensión al imputado de autos, no puede en este sentido la defensa, pretender dejar ilusoria la citada orden de aprehensión y plantear que se realice una nueva gestión conciliatoria, que ya no es procedente, dado que su representado presuntamente ha incurrido en nuevas agresiones, dirigidas no sólo a la ciudadana Sol Yadira Mavárez, sino también a su grupo familiar, argumentos que deberán dilucidarse durante el desarrollo del proceso, por tanto entienden los integrantes de este Órgano Colegiado que el acto de presentación del imputado fue producto de la orden de aprehensión, debidamente expedida por un tribunal de control, buscando solucionar el conflicto planteado en la jurisdicción penal, por cuanto a nivel del órgano receptor de la denuncia ya no podía ser solventado, dado que en casos de reincidencia no puede fijarse nuevamente la gestión conciliatoria y el receptor de la denuncia debe pasar las actuaciones al juzgado competente, quien actuó dentro de los límites de su competencia, y es por lo que en criterio de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, este primer punto del escrito recursivo presentado por la accionante debe declarase SIN LUGAR. Por otro lado, no comparten los miembros de esta Alzada las afirmaciones realizadas por la apelante en cuanto a que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado de autos, en el entendido que el ciudadano Felipe Urdaneta tuvo el derecho de ser oído, contó y cuenta con defensa técnica, además goza de la posibilidad de accesar a los órganos de administración de justicia y ejercer los recursos establecidos en la ley y a obtener una solución del conflicto planteado sin dilaciones indebidas.

Con respecto a la privación judicial preventiva de libertad dictada al imputado de autos, esta Sala considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, si se toma en cuenta el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pag 286, con respecto al artículo 253 dejo sentado lo siguiente:

“Respecto a esta norma no debe haber lugar a equívocos. Este artículo contiene una clara endonorma, según la expresión de Carlos Cossio en su Teoría Egológica, o lo que es lo mismo, un indudable mandato por interpretación en contrario: EN NINGÚN CASO PROCEDE LA PRISIÓN PROVISIONAL CUANDO EL DELITO IMPUTADO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE HASTA TRES AÑOS O MENOS Y LA PERSONA SINDICADA DE COMETERLO O PARTICIPAR EN ÉL CAREZCA DE ANTECEDENTES PENALES Y TENGA UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL. Pero obsérvese que se trata de la concurrencia obligatoria de las dos condiciones”. (Las negrillas son de la Sala).

Como puede apreciarse para el dictamen de las medidas cautelares, deben concurrir los dos requisitos precedentemente expuestos, los cuales en el caso de autos, una vez analizados y apreciados por el juez, éste determinó que el comportamiento desplegado por el ciudadano Felipe Urdaneta no podía enmarcarse dentro de lo que la doctrina ha denominado buena conducta predelictual, en razón de las múltiples denuncias de las cuales ha sido objeto por parte de la víctima, así como también al tomar en cuenta el soporte que consta al folio veintiuno (21) de la causa, que evidencia el registro de sus antecedentes policiales.
Así se tiene que el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág 43, con respecto a la conducta predelictual dejó establecido:

“…Por lo tanto, la conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción al proceso…”.

Al estimar el juzgador que el imputado con su conducta puede no sólo entorpecer el proceso, sino también reincidir en su conducta, se entiende justificada su detención preventiva, en aras de garantizar las resultas del proceso, y en tal sentido este segundo particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FELIPE SEGUNDO URDANETA PARRA, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad planteada por la recurrente a favor de su defendido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FELIPE SEGUNDO URDANETA PARRA, en contra de la decisión N° 1213-06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Agosto de 2006, por tanto se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad planteada por la recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. LIGIA COLINA FONSECA
Secretaria (S)


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 387-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libraron boletas Nos. 412-06 y 413-06, remitidas con oficio N° 928-06.

LA SECRETARIA (S)


ABOG. LIGIA COLINA FONSECA.