REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 06 de Septiembre de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3306-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: VÍCTOR JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, comerciante, hijo de VIRGINIA GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ, residenciado en EL Barrio Motocros, avenida principal, diagonal al abasto El Tronquito, casa 55 A-65, Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: CARLOS EDUARDO SILVA FUENMAYOR.

Defensa: Defensora Pública Décima Tercera Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO.

Delito: Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Representantes del Ministerio Público: Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YAMIRIS GONZÁLEZ AMAYA.

Se recibió la causa en fecha 04 de Septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, actuando con el carácter de defensora del imputado VÍCTOR JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 05 de Septiembre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada defensora anteriormente identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra su representado, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, en base a los siguientes argumentos:

Señala que, en el acto de presentación de imputados esa defensa solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256, por cuanto decretar una medida privativa de libertad no era proporcional a la supuesta conducta desplegada por su representado conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Penal Adjetivo, por cuanto a su criterio, dicha conducta encuadra en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, y no en el encabezado del mismo artículo, precalificado por el Ministerio Público como Robo Impropio.

Así mismo indica, que del contenido de la denuncia de la presunta víctima se puede apreciar que efectivamente la conducta del hoy imputado se encuadra en el primer aparte del mencionado artículo 456 del Código Penal, pero a su juicio, el problema se produjo en el momento de precalificar el delito, porque la víctima denuncia que posteriormente él salió corriendo detrás del investigado de autos, logrando alcanzarlo y fue atacado por otros sujetos más, lo que pareciera encuadrarse en el robo impropio, pero es claro que la violencia ejercida se dirigió únicamente a arrebatar la cosa a la persona, sin emplear violencia directa en contra de la misma, pues se debe tomar en cuenta el momento en el cual se produjo el arrebatón, porque al haber desprendido la cadena y haber salido corriendo, alejándose de la esfera de la víctima se da por concluida la conducta indebida.

Igualmente refiere, que para calificar el delito como robo impropio, el sujeto activo, que en el presente caso es el imputado, debió haber tenido la iniciativa y haber luchado con la víctima para apoderarse de la cosa, y en esta forma establecer que ejerció violencia también contra la persona y la cosa para encuadrarlo dentro de la mencionada figura delictiva, pero en este caso, fue la víctima quien se fue detrás del imputado en un acto de violencia o reacción por decirlo de algún modo, es por ello que la defensa manifiesta que los hechos denunciados encuadran en el robo en la figura de arrebatón, porque en primer lugar, la violencia se ejerció únicamente sobre la cadena, y en segundo lugar, porque el tiempo de comisión del delito debe atenderse al momento en que se perpetra la acción, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se cambie la calificación jurídica y se restituya la libertad de su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la Abogada defensora del imputado de autos interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez oídos los alegatos de las partes, expone:

“…este Tribunal luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia (sic) del acta policial de fecha 14-08-06, …suscrita por funcionario adscrito (sic) a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, deja constancia de la siguiente Actuación Policial (sic )”Aproximadamente a las 07:30 de la noche realizando labores de patrullaje en la (sic) frente a la estación de servicio San Jacinto, cuando observo a un ciudadano forcejeando con cuatro individuos, uno de los cuales emprendió veloz huída al notar la presencia Policial, motivo por el cual les solicitó a tres de los ciudadanos, a viva y clara voz que depusieran de su actitud, acatando las acciones impartidas, procediendo a restringirlos, de inmediato se me acercó un ciudadano quien manifestó que los ciudadanos antes descrito (sic) lo tenían sometido para despojarlo de sus pertenencias personales y manifestando que el último ciudadano descrito quien emprendió veloz huida del sitio, poseía sus pertenencias personales, seguidamente solicitó (sic) apoyo a la central de comunicaciones, presentándose en el sitio, posteriormente les solicitó a los ciudadanos restringidos que voluntariamente exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpos (sic), no encontrando ningún objeto que los relacionara con la comisión de un hecho punible… Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa, como del fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es partícipe del hecho punible aquí imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO…, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas en la presente investigación. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por la Defensora Pública en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente a (sic) derecho declarar SIN LUGAR la solicitud incoada en virtud de que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es partícipe del hecho punible imputado, de la posible pena que eventualmente podría imponérsele por la comisión del delito aquí imputado… por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD de la representante Fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… ”

De la decisión antes transcrita se evidencia, que el Juzgador A quo decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos por considerar que se encontraban llenos los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala de Alzada que el recurrente como único motivo de apelación hace referencia a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público respecto al delito imputado a su defendido, sin embargo esta Sala de Alzada considera necesario señalar que en esta fase inicial del proceso, como lo es la fase preparatoria, el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los pocos elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en virtud del poco tiempo del que goza desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos o indicios para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto habrá que esperar que la representación Fiscal culmine la investigación para que se pueda determinar si los hechos se subsumen en el delito de Robo IMpropio, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del debate oral y público, por lo que esta Alzada no hace ningún pronunciamiento al respecto, y en virtud de que del minucioso análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa quedó evidenciada la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece acertadamente el Tribunal A quo, como lo son, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito, así como también de elementos suficientes para considerar que el investigado de autos es presuntamente autor o partícipe en el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, constatándose igualmente la existencia del peligro de fuga, pues de las actas se evidencia que el mismo intentó huir de la escena del suceso con la ayuda de terceros, quienes conjuntamente ejercieron actos de violencia contra la víctima, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, razón por la cual esta Sala considera procedente en derecho decretar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública DAISY TRONCONE DE RATINO, y RATIFICAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, actuando con el carácter de defensora del imputado VÍCTOR JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente notifíquese a las partes de la presente decisión y librense las respectivas boletas de libertad.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación


ABG. LIGIA COLINA FONSECA
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 385-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo, librándose boletas de notificación bajo los Nos. 405 y 406-06, remitidas junto con oficio N° 923-06.

ABG. LIGIA COLINA FONSECA
Secretaria (S)