REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 04 de Septiembre de 2006
196º y 147º


DECISION N° 382-06 CAUSA N°.2Aa-3305-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa en fecha 31 de Agosto de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 85.281, en su carácter de defensor del acusado MANUEL ANTONIO FUENMAYOR MASIRRUBI, contra la decisión N° 2018-06, dictada en fecha 04 de Agosto de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual de Niña y Adolescente y Abuso Sexual de Niña y Adolescente, previstos y sancionados en los artículos 258, 259, 260 en concordancia con el 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente observan:


Con respecto a la segunda denuncia explanada por el accionante en su escrito recursivo, la cual versa sobre la admisibilidad de los medios probatorios propuestos por la Representación Fiscal, los integrantes de este Órgano Colegiado, citan un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que tratándose de una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, los integrantes de esta Alzada, concluyen que el SEGUNDO PARTICULAR del recurso planteado por el Abogado del ciudadano MANUEL ANTONIO FUENMAYOR, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la sentencia, parcialmente transcrita. ASI SE DECIDE.

Con respecto al cuarto motivo expuesto por el accionante, los integrantes de este Cuerpo Colegiado acotan:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, de fecha 04 de Agosto de 2006, procedió a mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de autos, dando con ello respuesta a la petición efectuada en ese acto por el profesional de Derecho ÁNGEL QUINTERO, expresando en su decisión lo siguiente: “…En cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad que hoy pesa sobre el imputado por una medida menos gravosa, observa este juzgador que los delitos imputados por la Representación Fiscal son de alto calado no siendo en consecuencia procedente la sustitución de la medida restrictiva que hoy pesa sobre el ciudadano MANUEL ANTONIO FUENMAYOR, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser declarado responsable de los delitos imputados, excede el límite establecido en el artículo 252 de la norma adjetiva que estima el peligro de fuga. De igual manera se observa que los delitos imputados afectan intereses superiores, tal cual son considerados los de los niños y adolescentes tanto por la norma constitucional así como por la ley especial que regula la materia. Como quiera que el presente caso por su naturaleza causa dentro del colectivo una sensación de conmoción y como quiera que hay suficientes elementos materiales para presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en la comisión del mismo, es menester para este juzgador mantener la vigencia de la medida privativa de libertad que hoy pesa sobre el imputado de marras, declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en tal sentido…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, en fecha 11-08-06, el referido Abogado ÁNGEL QUINTERO, interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, alegando como fundamento del particular cuarto de su recurso: “…Por lo antes expuesto es que esta defensa está seguro que no se encuentran llenos los extremos de ley de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto lo que a derecho opera es una medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden, que el particular cuarto del recurso de apelación interpuesto por el representante del ciudadano MANUEL ANTONIO FUENMAYOR MASIRUBI es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, en razón de que el recurrente apela de la negativa de la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, decretada por el A quo en el acto de audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de reforzar lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado considera pertinente traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa… ” (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Alzada estima de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia citada, que EL PARTICULAR CUARTO del presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a LA PRIMERA y TERCERA DENUNCIA propuestas por el Abogado defensor, la Sala las admite, al constatar que la interposición de las mismas se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 448, 447 ordinal 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso de ley, fueron interpuestas por el legitimado activo; por otra parte no se encuentran dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. Por lo que al no estar establecidas las referidas denuncias entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES LOS PARTICULARES PRIMERO Y TERCERO del escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código.

Finalmente, al verificar la Sala que el motivo que acarreó la remisión urgente del presente expediente a esta Alzada, es decir la causal fundada en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fue precedentemente declarada inadmisible, y en consecuencia los particulares declarados admisibles, al no considerarse de carácter urgentes, deben resolverse luego de transcurrido el receso judicial, por lo que este Tribunal Colegiado se acoge a los efectos de dar respuesta a los mismos, al lapso de de diez (10) días que prevé el artículo 450 ejusdem, el cual comenzará a correr a partir del primer día hábil siguiente a la culminación del receso. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima por una parte y de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, así como la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, parcialmente transcrita, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, que los particulares segundo y cuarto de la apelación propuesta por el Abogado ÁNGEL QUINTERO, son INADMISIBLES, no obstante con respecto a los motivos primero y tercero del mismo escrito recursivo, esta Sala los ADMITE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE los particulares segundo y cuarto del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ÁNGEL QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL ANTONIO FUENMAYOR MASIRRUBI. SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE los particulares primero y tercero del referido escrito recursivo, todo ello en la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO FUENMAYOR QUINTERO, ya citado, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de Explotación Sexual de Niña y Adolescente y Abuso sexual a Niña, de conformidad con lo previsto en los artículos 258, 259 y 260 en concordancia con el 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de Keila Rojas Ramírez, Maikelin Chávez y Jusneri Carolina Rojas Ramírez. Y ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE-Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación


LA SECRETARIA (S)
ABOG. LIGIA BEATRIZ COLINA FONSECA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 382-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se libraron boletas de notificación bajo los N° 362-06 y 363-06, remitidas con oficio N° 897-06.


LA SECRETARIA (S)


ABOG. LIGIA BEATRIZ COLINA FONSECA.