REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2006
195º y 147º


CAUSA N° 2Aa-3334-06

DECISION N° 431-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471 numeral 6, en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JOSÉ ÁNGEL BARROSO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408, del anterior Código Penal; hoy artículo 406 numeral 1, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY RAMÓN MORENO APARICIO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2006, se dio cuenta en la misma, y se designó como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 19 de Septiembre de 2006, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para resolver, este Tribunal Colegiado siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:


PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE

En fecha 14 de Julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 290-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JOSÉ ÁNGEL BARROSO, argumentando lo siguiente:

El ciudadano antes identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Tercero Accidental (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de veinte (20) años y cuatro (04) meses (sic) de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y Robo Agravado (sic), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY RAMÓN MORENO APARICIO.

Continúa señalando, que de conformidad con lo previsto en el artículo 470, numeral 6, en concordancia con los artículos 471 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que ha quedado evidenciado en actas que el mencionado penado fue condenado estando vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, procede según la ley, la aplicación de la norma que más le favorezca al reo, y es por ello que ordena remitir las actuaciones a los fines de que se realice la revisión de la señalada sentencia condenatoria.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 28 de Mayo de 1998, por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y constata que:

El ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARROSO BARROSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V-12.216.610, fue condenado por el mencionado Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cumplir la pena de quince (15) años, de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y los artículos 408, numeral 1, en concordancia con los artículos 37, 74, numeral 1, y artículos 13, 34 y 35, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY RAMÓN MORENO APARCIO.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13 de Abril de 2005, se derogó el Código Penal de fecha 30 de Junio de 1915, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección.

Se observa de la sentencia recurrida, que el penado JOSÉ ÁNGEL BARROSO BARROSO fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años, de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del anterior Código Penal, cuya norma establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, y el artículo 406 numeral 1, del vigente Código Penal venezolano, establece como sanción para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la pena de quince (15) a veinte (20) años, de prisión, es decir, que la nueva norma prevé una sanción menor para el mencionado delito por el cual fue condenado el penado de autos, razón por la cual esta Sala procede a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha 28 de Mayo de 1998, por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma alcanza al quantum y la modalidad de la pena.

DE LA MODIFICACION DE LA PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a analizar la procedencia de la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el examen de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que al penado de autos, le fue aplicada una pena de quince (15) años de presidio, en virtud de que el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, la cual, al aplicarse la dosimetría prevista en el artículo 37 ejusdem, da un total de veinte (20) años de presidio.

Se observa igualmente de la sentencia revisada, que el mencionado Tribunal Superior, en virtud de que el condenado de autos era menor de veintiún (21) años al momento de los hechos, procedió a llevarle la pena hasta el límite inferior previsto para dicho delito, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de quince (15) años.

Ahora bien, el citado artículo 406 numeral 1, del Código Penal vigente, prevé una pena para el delito de Homicidio Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, a la cual, al aplicarse la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código in comento, quedaría en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo, en virtud de que al condenado de autos le fue llevada la pena al limite mínimo previsto para el mencionado delito, por aplicación de la atenuante contemplada en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, quedaría en definitiva una pena de quince (15) años de prisión, pudiendo observar quienes aquí deciden, que el quantum de la pena se mantiene tal y como lo establece la sentencia objeto de la presente revisión, variando sólo en cuanto a la modalidad de la pena, la cual cambia de presidio a prisión, así como también las accesorias de ley, razón por la cual se modifica la sentencia revisada en cuanto a la modalidad de la misma, así como las accesorias de ley, las cuales a partir de la presente revisión se aplicarán de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 14 de Agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 1998, por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto en fecha 14-08-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al penado JOSÉ ÁNGEL BARROSO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408, del anterior Código Penal; hoy artículo 406 numeral 1, del vigente Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY RAMÓN MORENO APARICIO, manteniéndose el cuantum de la pena, es decir quince (15) años, y modificándose la modalidad de la misma de presidio a prisión, así como las accesorias de ley, las cuales a partir de la presente revisión se aplicarán de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 431 -06.

EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.