REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º
Causa N°: 2Aa-3349-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: ELKIS MIGUEL VILORIA, colombiano, natural de Siánaga Córdoba, Capital Montería, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 78.036.038, soltero, obrero, hijo de Víctor Viloria y Betilda (sic), domiciliado en la Hacienda Rosario, vía Barranquitas.
Víctima: YANITZA MIRANDA.
Defensa: Defensora Pública Segunda Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN.
Delitos: Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Representante del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO.
Se recibió la causa en fecha 19 de Septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario de Perijá, en la cual, acuerda no imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitadas por el Ministerio Público, y ordena la realización de la gestión conciliatoria entre las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 20 de Septiembre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Fiscal anteriormente identificada, interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en base a los siguientes argumentos:
Refiere que, el Tribunal A quo incurrió en denegación de justicia y errónea interpretación de la sentencia dictada en fecha 09-05-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, por cuanto si bien es cierto que la mencionada jurisprudencia dispone la obligatoriedad de la gestión conciliatoria, no era menos cierto que de su lectura se desprende que se deben cumplir los extremos establecidos en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es decir, que una vez recepcionada la denuncia, el órgano receptor deberá realizar la gestión conciliatoria mencionada en dicho artículo, y remitirá las actuaciones al Ministerio Público, informándole de los resultados de dicha gestión en caso de que se realizare, pero tal procedimiento es tal como lo afirma la misma sentencia, un procedimiento previo a la acción penal, que una vez presentado al Tribunal de Control, deberá dictar las medidas cautelares pertinentes.
Igualmente refiere, que de la mencionada jurisprudencia se debe entender que si los resultados de la gestión conciliatoria fueron infructuosos, hubo reincidencia, o bien, no hubo audiencia porque las partes no comparecieron, se dará por concluida esta fase previa al proceso penal, lo cual ocurrió en el caso de marras, pues las actuaciones fueron remitidas al despacho Fiscal, sin que ocurriere la gestión conciliatoria entre las partes, razón por la que el imputado de autos fue puesto a la disposición del Tribunal de Control, para que le fueran impuestas las medidas cautelares respectivas, cuya decisión no tomó el Tribunal A quo, sino que consideró que lo procedente era devolver la causa a un órgano policial.
Así mismo, señala que esa representación Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento especial y el Tribunal A quo, incurriendo en ultrapetita resuelve decretar el procedimiento ordinario, decidiendo más allá de lo solicitado, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque el fallo impugnado.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana defensora Pública antes identificada, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:
Menciona, que la gestión conciliatoria es de carácter obligatorio, de acuerdo a la jurisprudencia referida por la parte recurrente, y en el caso de marras la misma no fue realizada por el órgano receptor por desconocimiento de dicha jurisprudencia, lo cual lesiona los derechos de su representado y es por ello que la Juzgadora A quo decidió que dicha omisión fuera subsanada.
Igualmente, refiere que el hecho de que la gestión conciliatoria sea un procedimiento previo a la acción penal, ello no exime de su realización, pues no es sólo un derecho que tiene su representado, sino que es la acción más conveniente para dilucidar los conflictos domésticos en materia familiar, y la citada jurisprudencia señala que solamente al no haber conciliación, no realizarse la audiencia o en caso de reincidencia, se enviarán las actuaciones al Tribunal de la causa y se dará por concluida esa fase previa al proceso.
En cuanto al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, el mismo se basa en la apelación por tratarse de un caso de flagrancia, debiendo señalar que la misma implica la captura de una persona durante la comisión de un hecho punible y de las actas que conforman la presente causa se evidencia que su representado se presentó de manera voluntaria a la primera citación del Ministerio Público.
Finalmente, establece que en cuanto a la ultrapetita alegada por la recurrente, la misma no es procedente ya que la A quo simplemente revisó el procedimiento y constató que hay errores tanto en la omisión de la gestión conciliatoria, como en la calificación de flagrancia aducida por el Ministerio Público como justificación del procedimiento abreviado, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, así como los expuestos en la contestación del recurso y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la ciudadana Fiscal interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 24 de Agosto de 2006.
Ahora bien, evidencia este Tribunal de Alzada que a los folios tres (03) al nueve (09) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario expone lo siguiente:
“…observándose en las actas que se tienen a la vista al momento de dictar la presente decisión y versan el caso de marras (sic), que el mismo es un conflicto de parejas, que sucede en la cotidianidad familiar, según el nivel de cultura, educación y económico –social de las partes intervinientes, sin embargo, no consta en actas el informe médico legal que determine ciertamente las agresiones sufridas por la hoy víctima, siendo igualmente necesario realizar una gestión conciliatoria por el órgano receptor de la denuncia, según la Sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República de Venezuela…donde en su narrativa y motiva se desprende la facultad para realizar la misma, por lo que al notar esta juzgadora que no se realizó la Gestión Conciliatoria debida, estamos en presencia de una Violación al Debido Proceso…siendo lo procedente en derecho NO IMPONER al ciudadano ELKIS MIGUEL VILORIA de ninguna Medida (sic) de coerción en contra del mismo;… Ordena al Órgano Receptor de la Denuncia respectiva, siendo este el Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, realizar la misma a la brevedad, debiendo citar a las partes para la efectividad de la misma…informándole a la Fiscalía del Ministerio Público sobre el resultado de la gestión y del compromiso adquirido por las partes; y en caso de violación o desacato de las partes al llamado judicial, se procederá a remitir las actuaciones policiales a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda, como titular de la Acción Penal, a los fines de continuar con el proceso penal consiguiente…En cuanto a la prosecución de la investigación, esta Juzgadora considera procedente Decretar proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario…”
Observan los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que el Tribunal A quo decide no imponer al imputado de autos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitadas por el Ministerio Público, en la oportunidad de la celebración de la presentación de imputados, por considerar que en la presente causa no se había realizado la gestión conciliatoria prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En tal sentido, esta Sala considera necesario realizar la transcripción del contenido del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual consagra:
“Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales”, (págs 141-142), dejaron sentado con respecto a la audiencia de conciliación, los siguientes criterios:
“…Finalmente, respecto a la audiencia de conciliación, se debe aclarar que es el órgano receptor de la denuncia quien la debe procurar y de no haber sido posible conciliar, por no haberse realizado la audiencia por las causas ya mencionadas, o por haber reincidido el denunciado en los mismos hechos, entonces corresponderá únicamente la solicitud del procedimiento abreviado ante el tribunal que conocerá de la causa, donde no será posible el replanteamiento de una nueva audiencia de conciliación.
…Se entenderá no realizada la audiencia, cuando el órgano receptor ha procurado la asistencia de las partes en dos oportunidades y una de ellas o ambas no asisten. También se entenderá no realizada la audiencia cuando el receptor de la denuncia estime que los hechos son de tal gravedad, que no debe procurar la conciliación pues el asunto debe resolverse siguiendo el procedimiento penal ordinario. Se entenderá que el hecho es grave cuando la violencia ejercida haya comprometido la vida o la libertad sexual de la víctima, o ésta haya sido peligrosamente afectada por la violencia psicológica.
Se entenderá que el agresor ha reincidido, cuando, con independencia de que el miembro de la familia afectado sea el mismo, dentro del transcurso de un año haya cometido el mismo hecho u otro diferente, pero relacionado con los delitos establecidos en esta ley. En estos casos el Ministerio Público, una vez recibidas las actuaciones del órgano receptor, dirigirá la investigación por todos los hechos. No se podrá procurar la conciliación en caso de reincidencia”.(Las negrillas son de la Sala).
De lo anteriormente citado se desprende que en aquellos casos en los que exista violencia, entendiéndose ésta como agresión, amenaza u ofensa, contra la mujer y la familia, se deberá realizar una audiencia de conciliación entre las partes, por ante el órgano receptor de la denuncia, y en caso de no lograrse dicha conciliación, bien sea porque no se haya podido realizar la audiencia, o porque haya habido reincidencia, se deberán remitir las actuaciones al Tribunal de Control si éste no fue el órgano receptor.
En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, realiza el siguiente pronunciamiento:
“…Ahora bien, no comparte la Sala la interpretación que realizó la parte actora. Así la gestión conciliatoria a que hace referencia la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia sí es obligatoria, de hecho, es esa la finalidad de ese procedimiento previo ante el órgano receptor de la denuncia, pues el control de la conducta violenta a través de su enjuiciamiento será objeto del proceso penal y no de esta etapa previa…Evidentemente, durante esa audiencia conciliatoria, que es de obligatoria celebración dentro de la treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia, el supuesto agresor podrá defenderse de inmediato contra ésta y podrá hacer valer los argumentos y pruebas que considere pertinentes en contra de la medida que sea acordada y con fundamento en ellas, el órgano receptor de la denuncia podría incluso, en esa misma audiencia, revocar, o por el contrario ratificar, la medida cautelar que haya sido previamente acordada…
Además y paralelamente a la tramitación de ese procedimiento conciliatorio, ya antes se señaló en ese fallo que dentro de las doce (12) horas siguientes a la recepción de la denuncia, el órgano receptor deberá comunicar de su existencia al Ministerio Público, el cual dará inicio, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, a la fase de investigación de la acción penal, la cual posteriormente se seguirá, según los artículos 36 y 37 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por el procedimiento abreviado que regula el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal (si se trata de delitos) o bien por el procedimiento que recoge el Título VI, Libro Tercero del mismo Código (en caso de faltas)…”
Es decir, que la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera expresa la obligatoriedad de la audiencia conciliatoria en los casos anteriormente señalados, razón por la cual, consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que el Tribunal A quo de forma acertada ordena la remisión de las actuaciones al órgano receptor de la denuncia, a los fines de darle cumplimento a la gestión conciliatoria que de manera obligatoria se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este argumento.
En relación a la denuncia mediante la cual la recurrente hace referencia a que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario incurre en ultrapetita, por haber decretado el procedimiento ordinario, esta Sala considera necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia define en sentencia N° 607, dictada en fecha 06-11-02 por la Sala de Casación Social, la figura de la ultrapetita de la siguiente manera:
“…la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”. (negrillas de la Sala)
De la jurisprudencia ut supra citada se desprende que el Juez incurre en ultrapetita cuando en su pronunciamiento se extralimita en cuanto a lo solicitado o planteado.
Ahora bien, de la decisión impugnada se evidencia que la representación Fiscal en el acto de presentación de imputados solicita la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado, y el Tribunal Primero de Control con sede en la Villa del Rosario, en la decisión impugnada procede a decretar el procedimiento ordinario, debiendo acotar este Órgano Colegiado que tal circunstancia no significa que el Juzgado A quo haya incurrido en ultrapetita, pues no se extralimitó en lo solicitado, sino que a su criterio resultaba procedente dicho procedimiento, sin embargo, esta Sala de Alzada considera necesario señalar que en los casos establecidos en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a excepción del delito de acceso carnal violento, previsto en el artículo 18 ejusdem, el procedimiento a seguir es el abreviado, previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual señala lo siguiente:
“El artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, “…remite para el juzgamiento de los delitos allí consagrados- con excepción del delito contenido en el artículo 18 de esta Ley (acceso carnal violento)- al procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. La Ley bajo estudio en su capítulo III, establece los tipos delictivos a saber: a) amenaza contra la mujer y la familia (artículo 16), b) violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia (artículo 17), c) acoso sexual (artículo 19) y d) violencia psicológica (artículo 20), delitos estos que se tramitan conforme a lo previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.”
En tal sentido, estiman quienes aquí deciden que ciertamente el Tribunal A quo comete un error al decretar el procedimiento ordinario, pues en este caso es aplicable el procedimiento abreviado, previsto en la Ley especial antes señalada, y sólo en aquellos casos en los que agotada la vía administrativa a la que se repuso la causa para la celebración de la audiencia de conciliación, haya incumplimiento de lo acordado, o se produzca la reincidencia, o no se realice dicho acto conciliatorio, entonces se deberán pasar las actuaciones al Tribunal de Control, el cual deberá decretar en el caso de así considerarlo, el procedimiento abreviado, razón por la cual resulta procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia decretar el procedimiento abreviado. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario de Perijá, en la cual, acuerda no imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitadas por el Ministerio Público, y ordena la realización de la gestión conciliatoria entre las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 429-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario