REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°

DECISION N° 424-06.- CAUSA N°.2Aa-3353-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-


Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3C-762-06, seguida en contra de la ciudadana Neila Berbeci, en su carácter de Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano Dario Echeto, por omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada ISABEL ARAUJO CABARRUBIA, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR


De la exposición de la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 3C-762-06, seguida por la denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO, en contra de la ciudadana Abog NEILA BERBECI, en su carácter de Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por Omisión, Negligencia e Incapacidad en el ejercicio de sus funciones, en virtud de que el ciudadano DARIO ECHETO, presentó denuncia en contra de mi persona, cuando ejercía el cargo de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 7C-398-02. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la imparcialidad como directora de este proceso, ya que en cada función se debe observar toda la objetividad posible como juez que a mi juicio no es conveniente que esta causa se ventile y sea decidida por este Tribunal a mi cargo, por considerar que las denuncias formuladas por el ciudadano DARIO ECHETO contra mi persona son suficientemente ofensivas y graves, en consecuencia de conformidad con el artículo 87 ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 Ejusdem (sic). Inhibición que formulo a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Seis…”



Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman pertinente en primer lugar, plasmar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Resultando también interesante, en el caso de autos, traer a colación el argumento sostenido por el maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, por cuanto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionado su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición manifestó lo siguiente:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora ISABEL ARAUJO CABARRUBIA, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ISABEL ARAUJO CABARRUBIA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la ciudadana Abogada Neila Berbeci, en su carácter de Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada en su contra por el ciudadano Dario Echeto, por omisión negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente-Ponente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones



El Secretario
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.424-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 488-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 1030-06, agréguese a la presente incidencia.

EL SECRETARIO


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.