REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 425-06 CAUSA N° 2Aa.3347-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ LUIS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-08-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador del IMAU, titular de la cédula de identidad N° 10.435.608, hijo de Esther María Sánchez y de José Villalobos Villasmil, residenciado en el barrio Torito Fernández, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décimo Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: SUGEIDY DEL CARMEN ACOSTA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LAURA MARÍA BASTIDAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de Septiembre de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA MARÍA BASTIDAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 1786-06, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Septiembre de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Explana en primer lugar una relación de los hechos objeto de la presente causa, para luego esgrimir que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o del procedimiento ordinario, según se desprende del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte.
Continúa y expone que el juez de control es el encargado de verificar los supuestos del artículo 372 del citado Código Orgánico Procesal Penal, destacando la apelante el siguiente requisito: Siempre que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado al juzgador la aplicación del procedimiento abreviado, éste lo decretará, remitiendo las actuaciones al tribunal unipersonal; no obstante en la presente investigación penal, la Representante de la Vindicta Pública solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considerando entonces quien recurre que ha sido erróneamente aplicada la norma penal, causando un gravamen irreparable al Estado, ya que en el caso de marras, la investigación apenas se está iniciando y no hay elementos suficientes para ir directamente a juicio, siendo en su criterio necesaria la práctica de diligencias que permitan el total esclarecimiento de los hechos, tales como experticia de reconocimiento médico legal y médico psiquiátrico de la ciudadana agraviada, entrevistas a testigos de los hechos, entrevistas a los funcionarios actuantes aprehensores, entre otras.
Estima necesario resaltar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en cuanto al señalamiento de la solicitud Fiscal y el pronunciamiento del juzgado donde éste se circunscribe al pedimento del Estado, representado por la Vindicta Pública, evidenciándose que sólo se decretará el procedimiento abreviado si el Fiscal lo hubiere peticionado.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia anule la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no encontrarse ajustada a derecho, todo ello a los fines de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Alzada en razón del único alegato esgrimido por la Representante Fiscal en su escrito recursivo, relativo a que el caso bajo estudio debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, por cuanto resulta necesaria la práctica de una serie de diligencias de investigación, y por tales razones el juzgador A quo no debió decretar el procedimiento abreviado, el cual ni siquiera fue solicitado por la recurrente; en tal sentido los miembros de este Cuerpo Colegiado consideran procedente explanar lo siguiente:

El artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consagra:
“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”.(Las negrillas son de la Sala).



De conformidad con lo expuesto en el artículo precedentemente citado, no existe otra posibilidad de juzgamiento de los delitos contenido en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que no sea por el procedimiento abreviado, salvo el delito de acceso carnal violento, establecido en el artículo 18 ejusdem, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad de admitir o no la aplicación del mencionado procedimiento.

Resulta pertinente a los fines de dilucidar el recurso interpuesto, citar extractos de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirman que:

“En el caso que nos ocupa, aducen los apoderados judiciales de los accionantes, que la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal “produjo la derogatoria de cualquiera otras disposiciones del procedimiento penal que se opusieran a sus disposiciones; entre ellas, las normas adjetivas o de procedimiento establecidas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia”, ya que – a su decir- el artículo 36 de la citada Ley colide con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no concede “la oportunidad al Fiscal del Ministerio Público…ni al juez de control, de decidir si para ese tipo de casos debe aplicarse el procedimiento abreviado…o el procedimiento ordinario” sino que la ley especial es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa la Sala, que el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no puede entenderse derogado – como lo afirman los accionantes- por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento contemplado en la citada disposición legal no resulta en modo alguno contradictorio con el establecido en dicho código; antes por el contrario, la Ley in comento remite, para “el juzgamiento de los delitos” allí consagrados salvo en el artículo 18 de esta Ley (acceso carnal violento), al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal – procedimiento abreviado- el cual había entrado en vigencia para el momento del juzgamiento de los imputados, esto es, el 27 de Marzo de 2001”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la misma Sala, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, dejó sentado lo siguiente:

“Por tanto, entender – tal como lo alegan los accionantes- que dicho artículo, ha sido derogado, por cuanto el mismo resulta un imperativo para el Ministerio Público de instar una causa por el procedimiento abreviado, implicaría forzosamente aceptar que resultaría facultativo del Ministerio Público el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia por el procedimiento abreviado o por el ordinario, lo cual va en contra del espíritu y propósito del legislador al sancionar la Ley in comento, el cual no es más que la celeridad procesal para la tramitación de los delitos contra la mujer y la familia- artículo 1°- así como la inmediación del juez, a fin de lograr el cabal y efectivo cumplimiento del objetivo de dicha Ley, cual es, “erradicar la violencia contra la mujer y la familia” (artículo 1°).

Admitir lo contrario, sería convertir tan preciada Ley en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento, y se volvería al antiguo régimen que consagraba tan largo procedimiento que, actualmente, sólo ha quedado establecido para el delito de “acceso carnal violento” previsto en el artículo 18 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia”. (Las negrillas son de la Sala).

Los criterios antes esbozados fueron ratificados con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, quien manifestó:

“El artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, “remite, para ‘el juzgamiento de los delitos’ allí consagrados – con excepción del delito contenido en el artículo 18 de esta Ley (acceso carnal violento)- al procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. La ley bajo estudio, en su capitulo III, establece los tipos delictivos a saber: a) amenaza contra la mujer y la familia (artículo 16), b) violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia (artículo 17), c) acoso sexual (artículo 19) y d) violencia psicológica (artículo 20), delitos estos que se tramitaran conforme a lo previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia…

…la Sala estima que el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por el procedimiento abreviado atiende al propósito del legislador al sancionar la Ley in commento, el cual no es más que la celeridad procesal para la tramitación de los delitos contra la mujer y la familia- artículo 1°- así como la inmediación del juez, a fin de lograr el cabal y efectivo cumplimiento del objetivo de dicha Ley, cual es, erradicar la violencia contra la mujer y la familia y asistir a las víctimas de hechos de violencia (artículo 1°)…

…No resulta ajustada a derecho la desaplicación del artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, bajo el argumento de que vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, pues el procedimiento abreviado impide al Ministerio Público recabar los elementos necesarios para poder dicta un acto conclusivo”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende que no le es dable ni al juez ni al Ministerio Público optar por uno u otro procedimiento, sino que indefectiblemente éste último deberá solicitar al juez la aplicación del procedimiento abreviado.

Por lo que una vez determinado por el Fiscal, en razón de la naturaleza de los hechos, que no es pertinente fijar una audiencia de conciliación, o bien fijada no fue posible lograrla o existe reincidencia, entonces éste deberá acudir al tribunal que conocerá de la causa, que no es otro que el juez de control, y solicitar el procedimiento abreviado. En dicha solicitud, deberá indicar todos aquellos datos que permitan la identificación exacta de las partes intervinientes, así como narrar detalladamente los hechos que dieron origen a la solicitud, indicar la calificación jurídica provisional y los elementos de convicción que considera pertinentes y necesarios para probar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado. Será entonces cuando el juez de control, ante la solicitud Fiscal, verificará si están presentes las circunstancias para abrir un juicio, estimando que esté comprobada la comisión de un hecho punible y verificado si están dadas todas las referencias típicas del mismo. Igualmente, debe verificar si existen suficientes medios de prueba que le permitan presumir con fundamento que el imputado puede ser responsable del delito. Todo ello permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. La omisión de uno de estos elementos ya mencionados colocará al imputado en situación de indefensión, pues le impedirá efectuar la contradicción de los fundamentos de hecho y de derecho.

Por tanto, no le es facultativo a las partes, solicitar el procedimiento ordinario, por cuanto es imperativo de la ley especial, la aplicación del procedimiento abreviado, no obstante es imperioso tener en cuenta que en dicho momento se patentiza la necesidad por parte de ambos funcionarios del sistema de administración de justicia, de velar que todas las causas que pasen a la fase de juzgamiento se encuentren depuradas y por consiguiente deben, luego de una actividad responsable, determinar el contenido preciso del objeto del juicio, en el sentido de establecer los elementos fácticos (los hechos concretos atribuidos) y jurídicos (la calificación jurídica del hecho narrado y los elementos de convicción), ya que así se permitirá el correcto ejercicio del derecho a la defensa, en el sentido de que exista la posibilidad de oponerse a los mencionados elementos.

Al observar quienes aquí deciden, que ciertamente en el caso de autos el juez A quo garantizó no sólo el espíritu, propósito y razón de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sino el cumplimiento de lo pautado en la misma, así como la celeridad procesal en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LAURA MARÍA BASTIDAS ZAMBRANO, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Laura María Bastidas, en contra de la decisión N° 1786-06, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Septiembre de 2006, por tanto se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 425-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.