REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN N° 423-06 CAUSA N° 2Aa.3338-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: SIJHAN RAAD SMITH, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-03-83, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, no posee cédula de identidad, hija de Tauficc Raad y de Dora Smith, residenciada en Altos de Jalisco, calle 42 N° A-57, en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Duodécima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMAS: EVELINDA GONZÁLEZ DE PUENTE (occisa), y El ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas MAIRENE MIQUILENA PIÑA e IRISTELIS RINCÓN MACIAS, Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 320 ambos del Código Penal, respectivamente.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, PETRA MARGARITA AULAR, actuando con el carácter de defensora de la imputada SIJHAD RAAD SMITH, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Julio de 2006.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la Defensora Pública interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza bajo los siguientes argumentos:
Expresa como primer motivo del recurso que en fecha 18 de Julio de 2006, se llevó a cabo la rueda de reconocimiento de su representada, a lo que esa defensora se opuso nuevamente, ya que lo había hecho antes por escrito, por estimar que era un acto realizado en flagrante contravención del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo prueba fehaciente de que sí obtuvo el testigo reconocedor información, ya que además de lo manifestado por la ciudadana Sijhan Raad Smith, quien alegó que fue abordada al momento de su detención y así consta en el acta policial que fue la ciudadana Jackelin Carolina González, quien aportó la invita (sic) orden de aprehensión emitida con apodo (sic), ésta agrega que cuando ella fue trasladada al “Mamón”, fue expuesta a varias personas, entre ellas un ciudadano que al describirlo coincide con las características del testigo reconocedor, aunado a lo anteriormente expuesto, también acota la defensa que en el mismo acto en el cual el Ministerio Público ratifica la práctica de la rueda de reconocimiento, solicitó al Fiscal le facilitara las actuaciones que posee el Ministerio Público, donde se pudo constatar y comparar que el testigo reconocedor ciudadano Ángelo Jesús Velásquez García rindió entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 28-01-2006, dando unas características de la persona que él observó en esa ocasión y en la entrevista recopilada en la Fiscalía, después de detenida su patrocinada, es decir en fecha 07-07-2006, al dar las características va más allá del primer dicho, por cuanto detalla que la misma tiene un tatuaje en forma de flor en el tobillo derecho, situación que en criterio de la accionante, hace evidente que sí recibió indicaciones, porque se desconocía hasta el día de la detención la existencia de ese tatuaje en la persona de su defendida, situación, que en criterio de la recurrente, evidencia una vez más lo denunciado, por cuanto el testigo al rendir declaración previa al reconocimiento señaló haber visto a la ciudadana Sijhan Raad Smith, y después de su detención cuando intervino la Fiscal lo negó, constándose tal situación en actas. En tal sentido y para reforzar sus alegatos, cita un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Julio de 2006, por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer decrete la nulidad absoluta del reconocimiento de personas, por haberse violentado el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segundo motivo de su recurso, esgrime la apelante que la juez de control incurrió en denegación de justicia, al no pronunciarse sobre la petición de las copias del expediente N° 24-F-5-158-06, que se encuentra en poder del Ministerio Público, así como tampoco se pronunció la sentenciadora respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, realizada por la defensa en el mismo acto, por lo que en tal sentido, pide se anule la decisión que dio motivo a esta apelación y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a su representada.
En el aparte denominado “Petitorio”, requiere la recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se decrete la nulidad de la rueda de reconocimiento, efectuada el 18 de Julio de 2006, ordenándose la realización de dicho acto nuevamente.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Las Representantes de la Vindicta Pública procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Afirman que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene por Norte en sus investigaciones el aporte significativo que puede traer el testigo presencial, en este caso, el testigo reconocedor Ángelo Jesús Velásquez García, quien presenció un hecho antijurídico donde existen varios imputados, quienes tienen orden de aprehensión, por lo que es necesario determinar el grado de participación de la hoy imputada en el presente caso.
Continúan y exponen que la rueda de reconocimiento como acto de investigación, se solicita al juez de control para verificar la participación de las personas que se presumen involucradas en un hecho delictivo, por lo que en el caso de autos, este acto pudiera ayudar a la situación procesal de la hoy imputada.
Quienes contestan el recurso interpuesto, se plantean la siguiente interrogante: ¿De cuáles pruebas habla la defensa? , por cuanto la única prueba cierta es que el testigo reconocedor Ángelo Jesús Velásquez García, sí conoce a la hoy imputada Sijhan Raad Smith, por cuanto ella participó en el homicidio cometido en perjuicio de Evelinda González de Puente.
Igualmente, manifiestan que toda declaración rendida por ante cualquier cuerpo de investigación, puede ser ampliada en todas y cada una de sus partes, sin embargo la declaración ofrecida por el ciudadano Ángelo Jesús Velásquez García, no es solo pertinente sino que de manera conteste y sistemática amplía el conocimiento que tiene de los hechos, como testigo presencial, ello lo demuestra cuando asevera la misma Abogada defensora, que la hoy imputada sí posee un tatuaje en su tobillo derecho, afirmación que nunca fue negada por el ciudadano Ángelo Jesús Velásquez García, al momento de rendir declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.
Consideran importante destacar que ni al momento de su aprehensión, ni en los momentos que se han seguido desde ese acto a la imputada, se le han violentado sus derechos constitucionales ni procesales.
Por otra parte, puntualizan que la recurrente fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, sin indicar cuáles son aquellos supuestos gravámenes que no pueden repararse, iniciando sus planteamientos de forma ambigua, refiriéndose a una supuesta “exposición a varias personas”, entre ellos el testigo reconocedor, sin tomar en cuenta que inclusive el Ministerio Público solicitó al tribunal el reconocimiento del imputado en rueda de individuo, con el testigo presencial de los hechos, quien sin tener ningún tipo de interés en la presente causa sino el de coadyuvar a la administración de justicia, fue conteste en afirmar luego de señalar positivamente a la imputada como responsable del homicidio y de explicar de manera detallada su participación en los hechos.
Expresan que de lo antes anotado se infiere que en modo alguno ha sido vulnerado el derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso, y para concluir aclaran que todas y cada una de las diligencias de la investigación han sido practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por la Policía Regional del Estado Zulia.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto, ya que el mismo adolece de fundamento, y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada de autos, por cuanto los fundamentos que motivaron la misma permanecen inalterables y por considerar que la ciudadana Sijhan Raad Smith, conocida como “la jaica”, vulneró el bien jurídico tutelado de mayor rango como era la vida de la hoy occisa Evelinda González de Puente.
DE LA DECISION DE LA SALA
Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el recurso interpuesto, el escrito de contestación al mismo, así como las actas que integran la causa, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones, a los fines de dar respuesta al particular primero del escrito recursivo, el cual versa sobre la solicitud de nulidad de la rueda de reconocimiento practicada en fecha 18 de Julio de 2006, en la causa seguida a la ciudadana Sijhan Raad Smith:
Quienes aquí deciden observan que, riela al folio sesenta y nueve (69) de la causa, escrito de fecha 17 de Julio de 2006, en el cual la defensora de la imputada de autos, expresa lo siguiente: “… La ciudadana antes mencionada tiene fijada para el día Martes 18 de Julio de 2006, rueda de reconocimiento de persona a solicitud Fiscal pero es el caso que en visita realizada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sitio de su reclusión le manifestó a esta defensa que a ella la detuvieron y la llevaron al puesto policial “El Mamón”, que durante su traslado fue abordada por personas extrañas que siguieron su traslado detrás de un camión y que una vez en el puesto policial fue permitida su exhibición a varias personas extrañas entre las que se encontraban también personas indígenas en un momento en que se encontraba sentada le lanzaron un vaso con agua en la cara con el fin de que se levantara y las personas que miraban la detallaran mejor, sólo un funcionario se opuso. Razón esta por la cual la defensa se opone al reconocimiento de persona por estar viciado el acto antes de realizarlo por haber tenido el reconocedor indicación antes del reconocimiento tal cual lo prohíbe el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Igualmente, al folio setenta (70) del presente expediente, consta acta levantada en fecha 18 de Julio de 2006, a los efectos de resolver la petición de la representante de la imputada precedentemente explicada, y luego de las exposiciones tanto de la Representante Fiscal como de la Defensora Pública, quien en ese acto adicionalmente solicitó copia de la investigación llevada por la Fiscalía a modo de ejercer la defensa, así como también que le fuera acordada a su representada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el juzgado A quo, resuelve mantener la decisión de celebrar la rueda de reconocimiento, por cuanto no evidenciaba ninguna circunstancia que impidiera procesalmente la realización del acto.
Se evidencia al folio setenta y cuatro (74), rueda de reconocimiento, practicada en fecha 18 de Julio de 2006, en la cual el testigo reconocedor identificó a la ciudadana Sijhan Raad Smith, y a la pregunta realizada “¿Diga el testigo reconocedor si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguna de las personas involucradas en el hecho punible y que participación tuvo en el mismo?”, contestó:” La uno, ella me estaba ahorcando y le dijo al tucán que me matara a mi, no me pudo matar porque estábamos forcejeando con el arma y ella le dijo al tucán que matara a ella (sic) la difunta. El tucán sacó el arma y la mató, en eso salieron mis tíos y ellos se fueron corriendo porque se les acabaron las balas. Es todo…”.
En tal sentido, resulta necesario señalar, que el legislador creó la figura de la rueda de reconocimiento, como una diligencia propia de la fase de investigación, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece lo siguiente:
“Artículo 230.- Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia…”
Respecto a la norma ut-supra citada, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (Págs. 248-249) señala lo siguiente:
“…El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de “descarte y orientación”, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada…
…El COPP a pesar de confiar la dirección de la instrucción al Fiscal del Ministerio Público, mantiene el muy saludable principio, ya existente de antiguo en la legislación procesal penal venezolana (art. 181 CEC), de que sea al juez quien contemple el reconocimiento de personas, en tanto ésta constituye una de las pruebas que puede aportar mejor respecto a la participación del imputado en el hecho investigado. La condición de idoneidad de esta prueba, consiste en que el reconocedor aporte inicialmente los datos que recuerde de la persona que se supone va a reconocer y que luego esta persona sea colocada entre personas físicas similares a ella. La falta de estos requisitos hace absolutamente ineficaz esa prueba y podría acarrear la nulidad del acto si la violación de esos requisitos fuere ex profeso…”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, pág 412, expresó en cuanto al reconocimiento de individuo lo siguiente:
“…Obviamente, para crearse la necesidad del reconocimiento debe existir un antecedente previo, éste puede ser tanto una denuncia como una simple entrevista con un testigo donde se justifique la necesidad de instar la realización del reconocimiento. En ese antecedente debe constar la descripción de la persona que se pretende reconocer, pues si no, se estaría en una posibilidad de prueba ilícita, ya que no se garantiza la posibilidad de haberse mostrado antes de la diligencia identificación, fotografías o hasta los mismos investigados para que sean observados detalladamente antes de la realización de la rueda de sospechoso, lo cual está demás acotar que está prohibido por estas disposiciones buscando intentar respetar el derecho de defensa de los investigados…”.
De lo antes citado se desprende que el reconocimiento en rueda de individuos de imputado se encuentra dirigido a la identificación por parte de un testigo, de la persona que presuntamente ha cometido un ilícito penal, perteneciéndole en principio, al Fiscal del Ministerio Público como órgano instructor del proceso penal, la facultad para solicitar la realización de la diligencia en cuestión, cuando así lo estime necesario, situación que se presentó en el caso de autos, y con la cual no se le vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa de la imputada de autos, por el contrario con tal diligencia lo que se busca el desenvolvimiento adecuado de la investigación y la realización de la justicia.
Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, y evidenciado como ha quedado para esta Alzada que, no existe violación de norma constitucional o legal alguna, por cuanto dicha diligencia puede contribuir con el esclarecimiento de la verdad, por cuanto el testigo reconocedor indicó previamente las características de la imputada de autos, y luego en el acto de reconocimiento la identificó, situación que se ajusta al procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este primer punto del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Duodécima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de defensora de la ciudadana Sijhan Raad Smith. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto planteado en el escrito recursivo, relativo a la omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora en cuanto a la petición efectuada por la Abogada defensora, de las copias de la investigación que sigue la Fiscalía a su defendida y de la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de la ciudadana SIJHAN RAAD SMITH, de las actas se evidencia que a la imputada de autos, le fue impuesta la medida de privación de libertad en fecha 15 de Junio de 2006, en el acto de presentación de imputados, y en consecuencia en el caso bajo estudio se trata de una solicitud de revisión de medida, la cual no es apelable por disposición del artículo 264 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los integrantes de este Cuerpo Colegiado, acotan que tales peticiones deben resolverse a través de decisiones fundadas, y no propiamente en el acto de la rueda de reconocimiento, en consecuencia, quienes aquí deciden instan al juzgado A quo a resolver tales requerimientos, en caso de que hasta la presente fecha no los haya efectuado. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con todo lo anteriormente explanado concluyen los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la apelación presentada por la Defensora Pública Duodécima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, PETRA MARGARITA AULAR, debe ser declarado SIN LUGAR, y se mantienen las resultas de la rueda de reconocimiento practicada en fecha 18 de Julio de 2006, con el fin de garantizar la búsqueda de la verdad en el caso bajo estudio.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Duodécima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, PETRA MARGARITA AULAR, y en consecuencia se mantienen las resultas de la rueda de reconocimiento practicada en fecha 18 de Julio de 2006, con el fin de garantizar la búsqueda de la verdad en el caso bajo estudio. SEGUNDO: Se insta al juzgado A quo, en caso de no haber resuelto las peticiones de la Defensa Pública, en cuanto a la solicitud de copias de la investigación y a la revisión de la medida cautelar a favor de la imputada de autos, a resolver tales requerimientos. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente-Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 423-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.