REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2006
195º y 146º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Se recibió en fecha 12 de Septiembre del presente año, de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de Amparo Constitucional incoada por la profesional del Derecho en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, obrando con el carácter de defensora del ciudadano WILSON JAVIER NAVA NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.544.541, pescador; en contra del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido por el Juez Unipersonal LUIS ROBLES, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:
Manifiesta que amparada en los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 44, 49 numeral 1 y 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone el presente amparo constitucional contra el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por someter a su representado a una detención indefinida, privándolo ilegítimamente de su libertad en virtud de haber diferido la realización del juicio oral y público en la causa seguida en contra de su defendido, por causas atribuidas a dicho Juzgado.
Establece que el agraviado de autos se encuentra a la orden del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el día 02-01-2005, y hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo no se le ha realizado el debate oral y público, lo que se traduce en un lapso de un (01) año, siete (07) meses y once (11) días sin que se haya realizado el acto en mención, realizando la accionante una relación sucinta de todas y cada una de las circunstancias por las cuales ha sido diferido la celebración del juicio oral y público en dicha causa.
Continúa señalando, que la conducta asumida por el Juzgado Noveno de Juicio le ha violentado el derecho a la libertad y el debido proceso a su representado, manifestando además, que la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente entre otras cosas, que la medida cautelar impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del lapso de dos años y en el caso de autos, la medida impuesta al ciudadano WILSON JAVIER NAVA NAVA sobre pasó dicho lapso, por lo que debe decaer automáticamente, pues a su defendido le nació el derecho de asistir a juicio en libertad, y no se le puede atribuir al mismo el retardo procesal acontecido.
Refiere, que el juicio oral y público estaba pautado para el día 27 de Agosto del presente año, y no se pudo celebrar porque los Tribunales estaban en receso judicial, pero la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó la prorroga legal, tal y como lo prevé la mencionada norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, antes de que se cumplan los dos años de la imposición de la medida cautelar, y en virtud de ello esa defensa le solicitó al Tribunal agraviante la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, la cual no fue tramitada en virtud del receso judicial, y el Coordinador de Juicio y la Juez Décima de Juicio consideraron que no era materia urgente para entrar a conocer, y en virtud de ello fue que interpuso la acción de amparo.
Finalmente, solicita se declare con lugar la acción de amparo incoada y se ordene el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fín de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 12 de Septiembre de 2006, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, en contra de la conducta presuntamente lesiva del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional admitió en cuanto ha lugar en Derecho la presente acción de amparo, en fecha 13 de Septiembre del presente año y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, se ordenó notificar por medio de boleta a la profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, así como también a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y al presunto agraviante, órgano subjetivo encargado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que comparecieran a la Audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana.
Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que la profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ actuando con el carácter acreditado en actas, interpone la presente acción de amparo contra el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que el mencionado Juzgado ha sometido a su representado a una detención indefinida, privándolo ilegítimamente de su libertad, en virtud de haber diferido la realización del juicio oral y público en la causa seguida en contra de su defendido, por causas atribuidas a dicho Tribunal.
Ahora bien, se observa al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente contentivo de la acción de amparo, que el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre del presente año, mediante oficio signado con el N° 1141-06, manifiesta a este Tribunal actuando en sede constitucional, que en esa misma fecha fue recibido por ante ese Juzgado, solicitud de revisión de medida impuesta al ciudadano WILSON JAVIER NAVA NAVA, y que la misma estaba siendo debidamente tramitada.
Posteriormente, en fecha 27 del presente mes y año, el suscrito Secretario de esta Sala, en virtud del mencionado oficio remitido por el presunto ente agraviante, procedió a realizar llamada telefónica al Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de obtener información en relación al ciudadano WILSON JAVIER NAVA NAVA, informándole la ciudadana Secretaria suplente de dicho Tribunal, que en fecha 26 de Septiembre del año en curso ese Juzgado de Juicio había otorgado la libertad al acusado antes identificado, y que la boleta de libertad fue remitida a la Cárcel Nacional de Maracaibo junto con oficio N° 1152, quedando constatado de esta manera, y antes de la realización de la audiencia constitucional, que la supuesta violación a la libertad alegada por la parte accionante, cesó desde el momento en el cual le fue decretada la libertad al ciudadano WILSON JAVIER NAVA NAVA, lo cual produce la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo incoada.
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, (Págs.236 y 237), señala lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic)…Pues bien, como concluye CANOVA GONZÁLEZ, también consideramos que “resulta evidente entonces que las causales de inadmisibilidad deben ser declaradas de oficio por el juez y al planteársele la solicitud de amparo, sin que sea vinculante tramitar completamente la acción cuando haya realizado una declaratoria de admisión inicial, ya que, aun siendo impulsado por la parte, debe proceder a declarar la inadmisibilidad cuando constate la existencia de una de las causales previstas en la ley de la materia.
A continuación pasamos a revisar cada una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic):
a.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla…
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado…”
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento de que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, aún cuando se haya admitido inicialmente, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, sobre todo en aquellos casos en los cuales haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía alegada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar, que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta, no prejuzga el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”
Razón por la cual, constatado como ha quedado que en el transcurso del presente proceso ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad, como lo es el hecho de haber cesado la presunta violación o amenaza alegada por la parte accionante, en virtud de que en fecha 26 de Septiembre de 2006 el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la libertad del ciudadano WILSON JAVIER NAVA NAVA, haciéndose efectiva la misma, en fecha 27 del mismo mes y año; este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo incoada por la profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando con el carácter acreditado en actas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo incoada por la profesional del Derecho en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, obrando con el carácter de defensora del ciudadano WILSON JAVIER NAVA NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.544.541, pescador; en contra del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido por el Juez Unipersonal LUIS ROBLES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 426-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron boletas de notificación Nos. 489, 490 y 491, junto con oficio N° 1034-06 y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA