REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3329-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputados: PEDRO ANTONIO IBARRA RUEDA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.406.258, casado, comerciante, hijo de Pedro Antonio Ibarra y Teresa Rueda, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, calle 184, casa 49 A-49, Maracaibo, Estado Zulia.

EDGARDO JOSÉ BENÍTEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, vendedor, hijo de Matilde Benítez Martínez y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, avenida El Silencio, calle 49 E, N° 171-69, Maracaibo, Estado Zulia.


Víctima: CECILIO ANTONIO GUEVARA.

Defensa: Defensora Pública Sexta Abogada CARMEN ELENA ROMERO.

Delito: Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ.

Se recibió la causa en fecha 15 de Septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública Sexta, Abogada CARMEN ELENA ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO IBARRA RUEDA y EDUARDO JOSÉ BENÍTEZ.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 18 de Septiembre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensora pública antes identificada interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Refiere, que sus representados fueron presentados ante el Tribunal A quo por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, considerando el Fiscal del Ministerio Público que ese era el tipo delictual que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración ninguna de las actas que conforman la presente causa, las cuales demuestran por sí solas, que el delito que se les imputa no se adecua al precepto jurídico impuesto por la vindicta pública el cual fue compartido por el A quo.
Continúa señalando que el artículo 474 del Código Penal trae a colación dos preceptos para que la acción sea procedente de oficio y no a instancia de parte, tal y como lo establece el artículo 473 ejusdem, haciendo mención en primer término a las violencias o resistencia a la autoridad, y el segundo supuesto, hace referencia al hecho de cometerse en reunión de diez o más personas.

Alega la defensa, que en cuanto al primer supuesto de la norma antes referida, se desprende de las actas que no se ajusta al caso de autos, toda vez que al momento de la detención de sus defendidos, no les fue incautado objeto alguno, con el cual pudieran causar una violencia calificada en la citada norma prevista en el artículo 474 del Código penal, y que en sí pudiera diferenciarse con lo previsto en el artículo 473 ejusdem, evidenciándose de las actas que al momento de llegar la autoridad policial al local nocturno, sus defendidos se encontraban privados ilegítimamente de su libertad por personas que se encontraban en el lugar, y fueron entregados a los funcionarios policiales.

Así mismo, refiere que en cuanto al segundo supuesto del citado artículo 474 del Código Penal, resulta necesario que el daño sea provocado por reunión de diez o más personas, lo que evidentemente no se configuró en el caso de autos, por tratarse de dos los imputados por el delito de daños a la propiedad.

Manifiestan igualmente, que los hoy imputados no se valieron de objeto alguno, más que de su propio cuerpo para realizar los destrozos presuntamente ocasionados, además de que no hubo resistencia a la autoridad, encontrándose únicamente dos sujetos involucrados en los presuntos daños, por lo que se desvirtúa totalmente lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa defensa que si bien, hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se debe hablar de precalificación jurídica del delito, también es cierto que en el caso de marras se está en presencia de un delito que además de estar mal calificado, su verdadera acción es a instancia de parte agraviada, lo que trae como consecuencia la falta de legitimidad del Ministerio Público para intentar la acción penal, lo que cercena el derecho a la libertad plena de sus representados, razón por la cual, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acuerde la libertad plena de los hoy imputados.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano Fiscal del Misterio Público, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:

Establece, que en el presente caso, los daños ocasionados no pueden ser, sino el resultado de una acción violenta, y que por lógica, dichas personas tuvieron que haber ejercido violencia sobre el inmueble, para haber destruido, dañado o deteriorado la decoración de madera pulida de la pista de baile, que se encuentra en el local denominado La Rumba, en el Cafetal, ubicado en la avenida principal de la Zona Industrial, y que cuando las personas acuden a la administración de justicia, es en búsqueda de alguna solución a su conflicto, lo que se conoce como tutela judicial efectiva, y el A quo en el presente caso, garantizó los derechos de una víctima, e inclusive, de la sociedad misma.

Finalmente, establece que la víctima de autos acudió al organismo policial para denunciar el hecho punible, y el Ministerio Público, así como el Tribunal A quo, cumplieron su función de protección a los derechos de un ciudadano, debiéndose señalar que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal y el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, y los Jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso, y en el presente caso, no se trata de ninguna violación a los derechos y garantías de los ciudadanos detenidos, como lo plantea la defensa, sino que por el contrario, fue una detención en flagrancia, donde se señala a los imputados de autos como los responsables de haber ocasionado los daños referidos, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa de los imputados de autos interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2006, mediante la cual, le impone al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia que a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone:

“…Considera este Tribunal que tomando en cuenta que al hoy imputado (sic) lo aprehendieron (sic) aproximadamente de (sic) 12:20 de la noche del día 27-08-2006, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano CECILIO ANTONIO GUEVAR (sic), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; ahora bien, por cuanto existen fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde señala que el motivo de la aprehensión de los imputados ha sido con motivo del señalamiento de la víctima de actas de que le causó los daños a el (sic) local de su propiedad y haber sido aprehendido por un grupo de personas que se encontraban allí, lo cual se corrobora con la DENUNCIA de la víctima de autos, quien es conteste con lo señalado en el Acta Policial, con el ACTA DE ENTREVISTA al RICHARD VALERO (sic), quien es el portero del local,…todo lo cual hace fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido a los imputados la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y en base a los Principios de Libertad y de Proporcionalidad…este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados …”

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se observa que la A quo consideró que de las actas de investigación se acreditaba la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito tipificado por el Ministerio Público como Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 474.- Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.”

Así mismo, se observa que el Tribunal A quo establece que de las actuaciones se desprendía la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los hoy investigados en la presunta comisión del ilícito antes mencionado, entre los cuales se encuentra el acta policial suscrita en fecha 27 de Agosto de 2006, por los funcionario policiales que practicaron la aprehensión de los imputados de autos; el acta de entrevista realizada al ciudadano RICHARD VALERO, quien de acuerdo con lo expuesto en la decisión recurrida, señala lo siguiente: “…el cual manifiesta que los dos ciudadanos no quisieron pagar la cuenta y causaron destrozos al local”; así como también, el acta de denuncia formulada por el ciudadano CECILIO ANTONIO GUEVARA, quien manifiesta lo siguiente: “…informándome que habían dos personas que se negaban a cancelar la cuenta por el consumo que habían tenido, inmediatamente me dirigí al local y al llegar había sido destrozada la decoración de madera pulida de la pista de baile y manifestaron que no pagarían nada porque según dijeron “Ellos eran de la polar y que conocían a mi esposa y a mis hijos;…”; por lo que en virtud de la solicitud del Ministerio Público y amparándose en los principios de inocencia y de proporcionalidad, y siguiendo la regla general del mantenimiento de la libertad el Tribunal A quo procedió a decretar las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL, quien expresa:

“(…) En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirán de base a una medida extrema de privación de libertad.

Como lo afirma Cafferata Nores, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena… Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad (…)” (p.77-78)

Señala el citado autor, en esa misma obra, que:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…)
…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”(Negrillas de la sala)

De lo anterior se desprende que siempre que los resultados del juicio puedan ser garantizados con medidas menos gravosas, se aplicarán siempre con preferencia, garantizando de esta manera la libertad establecida como regla general en todo proceso, tal y como sucede en la presente causa, cuando el A quo considera procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y considerando que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra de los hoy imputados, se encuentra ajustada a derecho.

Por otro lado, en cuanto a que los hechos no se subsumen con la calificación jurídica otorgada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es, el delito de Daño a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, esta Sala reitera el criterio asumido respecto a que en virtud de que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que en esta fase inicial del proceso, como lo es la fase preparatoria, el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos o indicios para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto habrá que esperar que la representación Fiscal culmine la investigación para que se pueda determinar si los hechos se subsumen en el delito anteriormente señalado, por lo que esta Alzada no hace ningún pronunciamiento al respecto, y en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública sexta CARMEN ELENA ROMERO, actuando con el carácter acreditado en actas, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Sexta Abogada CARMEN ELENA ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO IBARRA RUEDA y EDUARDO JOSÉ BENÍTEZ, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACIÓN


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 422-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario