REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N° 2

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2006
195º y 146º

Decisión Nº 410-06 Causa N° 2Aa-3336-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones: DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO


Han subido las presentes actuaciones con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del Derecho JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, actuando en este acto como defensor del ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.820.490, acusado en la causa signada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con el N° VJ11-P-2000-000075; en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2006, por el mencionado Juzgado de Control, a cargo de la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:

“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.


Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

De la revisión que esta Sala hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que dicha acción fue presentada por el profesional del Derecho JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declara sin lugar la excepción prevista en el literal “e” del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la defensa del ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual se evidencia cuando el accionante en amparo refiere lo siguiente:

“La decisión judicial contenida en acta de audiencia preliminar de fecha 16 de febrero (sic) de 2006 que declaró sin lugar la excepción contenida en el literal “e” del ordinal 4 (sic) del artículo 128 (sic) propuesta por la defensa, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, violó en primer término el derecho de defensa del ciudadano JORGE PINO BETANCOURT, …consiguientemente violó el derecho al debido proceso, contenida (sic) en el encabezado de la precitada norma constitucional y a su vez, esta secuencia de derechos violados ocasionó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la carta magna…
Cuando me refiero a que la decisión identificada menoscaba el derecho de defensa y por ende el derecho al debido proceso, me fundamento en que de acuerdo a los pronunciamientos que debe realizar el Juez de la fase intermedia, está el examinar la acusación, determinar su viabilidad, su legalidad conforme a la observancia de todos los requisitos de forma que deba contener y de los principios que rigen la investigación…en tal sentido consideramos que no obstante la defensa advirtió al Juez que el acto conclusivo (acusación) vulneraba el derecho de defensa mediante la interposición de la correspondiente excepción por falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción (según sentencia 256 de fecha 14-02-2002, Sala Constitucional T.S.J) el mismo hizo caso omiso…La ley procesal penal en el artículo 447, ordinal segundo prescribe: “447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” Obviamente, está expresamente prevista la inapelabilidad de la decisión recurrida en amparo mediante este escrito y aún cuando cabe la posibilidad de proponerla nuevamente en la etapa de juicio, ello sería notoriamente contradictorio a los principios de economía y celeridad procesal…”


Ahora bien, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido de la jurisprudencia N° 110, dictada en fecha 02 de Marzo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante la cual establece lo siguiente:

“Es inadmisible la acción de amparo, interpuesta en contra de la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar, mediante la cual se declaran sin lugar las excepciones opuestas, pues el presunto agraviado puede hacer uso de los medios ordinarios previstos en la legislación procesal penal. Si bien es cierto que dicha decisión no es apelable , las excepciones rechazadas pueden ser nuevamente opuestas en el juicio, y además, en caso de una nueva declaratoria sin lugar, dicho pronunciamiento puede ser apelado conjuntamente con la sentencia definitiva.” (negrillas de la Sala)

De lo antes transcrito se desprende que el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal ha sido la inadmisibilidad de la acción de amparo contra las decisiones Judiciales que declaran sin lugar las excepciones opuestas por las partes en la audiencia preliminar, por interpretación en contrario del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y evidenciado como ha quedado que la presente acción de amparo fue incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por haber declarado sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c, opuesta por la defensa del ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT en la oportunidad de la audiencia preliminar, compartiendo esta Sala plenamente dicho criterio, considera que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, actuando con el carácter acreditado en actas, debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del Derecho JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, actuando en este acto como defensor del ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.820.490, acusado en la causa signada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con el N° VJ11-P-2000-000075; en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2006, por el mencionado Juzgado de Control a cargo de la Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, en base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 410-06 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, y se libraron boletas de notificación bajo los Nos. 482, 482 y 484-06, remitidas junto con oficio N° 973-06.


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario








Z RIOS. CERTIFICA.” Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que pertenecen a la causa N° 3Aa- 2963-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS