REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
Causa N°: 2Aa-3322-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputados: JEAN CARLOS RONDÓN, venezolano, natural de La Villa del Rosario, del Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.480.870, soltero, obrero, hijo de MARÍA BENIRDA RONDÓN y padre desconocido, domiciliado en el sector Las Palmeras, al fondo del kinder del mencionado sector, La Villa del Rosario del Estado Zulia.
YANINSON SARMIENTO AYOLA, colombiano, natural de Cartagena de India, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.660.701, soltero, mecánico, hijo de YUDITH AYOLA y JOSÉ SARMIENTO VILLANUEVA, domiciliado en el sector Las Palmeras, por la primera calle, diagonal a Dispara, La Villa del Rosario del Estado Zulia.
Víctima: JUAN CARLOS GUERRA QUINTERO.
Defensa: Defensora Pública Segunda Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN.
Delitos: Robo Agravado y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.
Representantes del Ministerio Público: Fiscales Cuadragésimo Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogados JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO.
Se recibió la causa en fecha 12 de Septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Fiscales Cuadragésimo Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogados JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario de Perijá, en la cual le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JEAN CARLOS RONDÓN y YANINSON SARMIENTO.
Una vez recibida la causa en esta Sala, y verificada la urgencia del caso se declaró su admisibilidad en fecha 13 de Septiembre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los ciudadanos Fiscales anteriormente identificados, interponen el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Refieren, que si bien es cierto que en nuestro sistema acusatorio el principio es la libertad, no es menos cierto que tanto la constitución, como las leyes de la República establecen las excepciones a tal principio, y a su criterio, en el presente caso el peligro de fuga está latente, por cuanto nuestro país se encuentra en una zona limítrofe con el vecino país, lo que permite la facilidad para abandonar éste, además de no estar demostrado el arraigo de los acusados en el país, como lo quiere hacer ver la Juzgadora A quo, además de que la pena que podría llegar a imponerse excede de diez (10) años, cuyos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, establecen que pareciera que el Tribunal A quo diera a entender que esa representación Fiscal hubiese interpuesto el acto conclusivo violentando el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, lo cual no es cierto, por cuanto los imputados fueron presentados en fecha 26 de Abril de 2006, solicitando la defensora pública la práctica de la rueda de reconocimiento de individuos, la cual no se pudo realizar en virtud de las distintas suspensiones producidas al momento de su realización, y por cuanto el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario no despachó desde el día 11-05-06 hasta el 24-05-06, es por lo que dicha Fiscalía no pudo ni siquiera pedir prórroga legal para dar tiempo a que se realizara la rueda de reconocimiento, ya que no había ni Juez titular, ni suplente con quien realizar dicha actuación, razón por la cual se interpuso la acusación, una vez concluida la investigación, dentro de los treinta (30) días previstos por el legislador.
Así mismo alegan, que en cuanto a que la víctima de autos aportó datos inciertos sobre su residencia, tal y como lo señala la Juzgadora A quo, ese despacho Fiscal debe señalar que las primeras boletas de citación enviadas al mismo fueron efectivas, tal y como consta del expediente del Tribunal signado con el N° 1C-627-06, y sólo las últimas dos notificaciones, son las que no se han podido practicar, pero aún así, en la acusación Fiscal están explanados los elementos de convicción y las pruebas para considerar a los hoy acusados, autores de los hechos imputados, y no puede ser la inasistencia de la víctima la que los exculpe y sirva como fundamento para otorgar una medida menos gravosa, razón por la cual solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados de autos.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana defensora Pública antes identificada, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:
Establece como punto previo, que los recurrentes interponen el recurso de apelación, sin hacer referencia a la fundamentación jurídica del mismo, ocasionándole a la defensa pública inconvenientes legales para dar la correcta contestación al recurso, lo cual viola el derecho a la defensa, así como otras normas de carácter legal.
Así mismo, refiere que el Juez en sus funciones, puede, incluso sin que se le solicite, examinar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la presente causa se evidencia que la Juzgadora A quo examinó la posibilidad de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que desde hace más de cuatro (04) meses les fue decretada a los acusados de autos, y en virtud de que la víctima se ha portado reticente al no acudir al llamado del Tribunal para la realización de las ruedas de reconocimiento de imputado, la cual nunca se realizó, violentándose así el derecho a la defensa; esa defensa solicitó la revisión de medida.
Continúa señalando, que esa defensa fue clara y precisa, en cuanto a que el Tribunal A quo fijó en varias oportunidades el acto de rueda de reconocimiento, para los cuales no acudió la víctima, y la vindicta pública dentro de las pruebas documentales ofrecidas, hace referencia a la rueda de reconocimiento, sin conocer el resultado que pudo haber arrojado la misma, lo cual a su criterio, resulta temerario y lejano de toda buena fe que debe imperar para todas las partes.
Alega que, posteriormente esa defensa renunció al acto de rueda de reconocimiento debido a los tantos diferimientos, sin lograr satisfacer el derecho a la defensa de sus representados, y tal y como menciona anteriormente, la fiscalía promueve la misma, dentro del acerbo probatorio ofrecido.
Igualmente indica, que la víctima de autos a través de su denuncia activó el aparato judicial y policial y no ha acatado el llamado legal que se le ha hecho, lo que hace presumir el desinterés manifiesto del mismo, resultando desproporcionado que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, lo cual fue considerado por el Tribunal A quo para sustituir la medida antes referida por unas menos gravosa, pudiéndose observar que los mismos han dado cumplimiento a las presentaciones asignadas.
De igual forma señala, que la víctima supuestamente sufrió un golpe en la cabeza y la representación Fiscal acusa por otro delito diferente y no por lesiones, por el cual fueron presentados sus defendidos, lo que se podría deber al hecho de que la víctima no acudió a la medicatura forense, o simplemente por que sus defendidos no tienen nada que ver con los hechos imputados, lo cual queda confirmado con la inasistencia de la víctima.
Finalmente, solicita se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto o en su defecto se declare sin lugar y se confirme el fallo impugnado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que los ciudadanos Fiscales interponen el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 16 de Agosto de 2006, mediante la cual, le impone al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se evidencia que a los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario expone:
“…Ahora bien, sin embargo al analizar los supuestos que dieron origen al dictamen de la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente en la presunción del peligro de fuga, el cual es el fundamento de la revisión de medidas, fundamentado en el deber jurisdiccional de la revisión de las Medidas cautelares y a la Tutela Efectiva de los Derechos del peticionario se procede a la revisión exhaustiva del legajo de actuaciones de la presente causa y se observa que la Decisión dictada por este Tribunal se fundamentó por considerar esta Juzgadora que se encontraban llenos los extremos del artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose garantizar las resultas del proceso con la imposición de la Medida Privativa de Libertad. Ahora bien, vista Y ANALIZADA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA (sic) realizada por la defensa de los imputados de autos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal donde solicita el riguroso examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad y arguye una serie de elementos y circunstancias; así como se evidencia de los reiterados diferimientos tanto de la Rueda de Reconocimiento como del (sic) la Audiencia Preliminar por inasistencia de la víctima ya que no aportó dirección cierta, siendo esto evidenciado en las boletas de Notificación como anteriormente se señala y que a consideración de quien aquí decide debieron ser tomados en cuenta estos elementos y otras situaciones a investigar por parte del Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos en la búsqueda suprema de la verdad; que a juicio de esta Juzgadora se encuentran ajustados a derecho cambian las circunstancias tomadas en consideración en el mantenimiento de una medida privativa dictada en contra de los imputados de autos. Asimismo se observa que el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controladora de los Principios y Garantías establecido en el referido Código…y a lo previsto en el artículo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la continuación del proceso, por lo que cubierto los extremos establecido en el Artículo 250, en sus ordinales 1° y 2°, no así lo establecido en el Ordinal 3°, desvirtuándose el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado tiene suficiente arraigo en el país, lo cual se determina con su domicilio, residencia asiento familiar, trabajo, hechos estos que no fueron desvirtuados por el Ministerio Público durante el curso de la investigación, circunstancias estas que ha (sic) juicio de quien decide hacen presumir fundadamente que pueden garantizarse las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa a la de la Privación Judicial Privativa de Libertad …”
Observan los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que el Tribunal A quo decide imponer a los imputados de autos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias por las cuales se había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad habían variado, en virtud de los diferimientos de la rueda de reconocimiento y de la audiencia preliminar por la inasistencia de la víctima, la cual a su juicio, aportó una dirección incierta, por lo que a su criterio no existía en el caso de autos el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 26 de Abril de 2006 los imputados de autos fueron presentados por ante el Juzgado A quo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones, siendo impuestos en esa misma fecha, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el mencionado Juzgado de Control que de las actas se desprendía la existencia de los tres supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, observa esta Sala de Alzada que en el acto de presentación de imputados la defensa de los hoy investigados, solicitó la práctica de una rueda de reconocimiento, la cual fue acordada en fecha 08 de Mayo del mismo año, pero en virtud de que la víctima de autos no pudo ser notificada, no se llevó a efecto dicho acto, sin embargo, consideran quienes aquí deciden que ello no hace variar las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, toda vez que la misma se fundamentó en la existencia de los supuestos previstos en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo señalar esta Sala que el Ministerio Público como titular de la acción penal puede, en los casos de delitos de acción pública, proseguir con la investigación, independientemente de que la víctima haga o no acto de presencia durante el proceso penal, pues la falta de interés por parte de la misma no implica la extinción del proceso.
En tal sentido, consideran los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que si bien es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, no es menos cierto que en el caso de autos se desprende la existencia de los tres supuestos previstos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo son la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, como son, los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 266 Ejusdem, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los investigados de autos son presuntos autores o partícipes en los ilícitos penales antes referidos.
Por otro lado, en cuanto al peligro de fuga, esta Sala entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)
En el caso bajo estudio se observa que los delitos imputados son el delito de Robo Agravado, el cual tiene como sanción una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, mientras que el delito de Lesiones prevé una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por lo que se encuentran dentro del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, lo cual aunado a la magnitud del daño causado le permite inferir a los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, la existencia del peligro de fuga, resultando procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Fiscales JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, mediante la cual decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS RONDÓN y YANISON SARMIENTO y decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados antes identificados, ordenándose al Juzgado A quo, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo expuesto por la defensa de los imputados de autos, en el escrito de contestación al recurso de apelación como punto previo, respecto a que los recurrentes no fundamentaron el recurso en ninguna norma de las previstas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que al folio ciento veinte (120) de la causa, específicamente en el punto denominado “PETITUM” los ciudadanos Fiscales, señalan lo siguiente:
“Por todo lo supra expuesto, en base a las facultades que le confiere la Ley como revisores de las decisiones dictadas…además de ser una decisión recurrible de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, los representantes Fiscales fundamentaron el recurso de apelación en el artículo 447 numeral 4, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de alguna medida, bien sea privativa de libertad o sustitutiva de la misma, por lo que no entiende esta Sala de Alzada el motivo por el cual la defensa alega la falta de fundamentación del recurso de apelación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Fiscales Cuadragésimo Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogados JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario de Perijá, en la cual le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JEAN CARLOS RONDÓN y YANINSON SARMIENTO. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y se DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos JEAN CARLOS RONDÓN y YANINSON SARMIENTO. TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 407-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario