REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN N° 409-06 CAUSA N° 2Aa.3305-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
ACUSADO: MANUEL ANTONIO FUENMAYOR MASSIRUBI o MASS Y RUBI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer del INCE, titular de la cédula de identidad N° 4.533.596, fecha de nacimiento 20-09-53, hijo de Antonia Massirubi o Mass y Rubi y de Manuel Fuenmayor, residenciado en Haticos por arriba, Fundación Mendoza frente al Estadio Inca, donde hay un kinder, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.281.
VICTIMA: KEILA MARÍA ROJAS RAMÍREZ, MAIKELIN VIRGINIA CHÁVEZ PERAZA y JUSNERI CAROLINA ROJAS RAMÍREZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados DULCE DE JESÚS ARAUJO y RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (E) y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
DELITOS: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑA Y DE ADOLESCENTE Y ABUSO SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 258, 259 y 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL ANTONIO FUENMAYOR MASSIRUBI o MASS Y RUBI, contra la decisión N° 2018-06, dictada en fecha 04 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 04 de Septiembre del corriente año, declaró admisibles los particulares primero y tercero del recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO MANUEL ANTONIO FUENMAYOR MASSIRUBI o MASS Y RUBI
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Expresa en el particular primero de su escrito recursivo, que en fecha 07 de Diciembre de 2005, se aperturó la audiencia preliminar, donde se encontraba su representado, acusado por la comisión de los delitos de Explotación Sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abuso Sexual de Niña y de Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la referida ley especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem, una vez iniciada la audiencia, la misma fue suspendida por el ciudadano juez, debido a que en criterio del tribunal era indispensable practicar una nueva evaluación psiquiátrica forense, a los fines de determinar si su representado sufría algún tipo de trastorno o enfermedad mental, continuando con la celebración de la audiencia preliminar, el día 04 de Agosto de 2006, es decir casi ocho meses después que el tribunal de control la había empezado, o en su defecto celebró una segunda audiencia preliminar, contraviniendo de esta manera lo pautado por el legislador, específicamente en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye este punto afirmando el apelante, que este tipo de acto procesal, como lo es la audiencia preliminar, tiene que ser único e indivisible, y bajo ningún supuesto puede suspenderse por casi ocho meses, en virtud del principio de inmediación, consagrado en la norma adjetiva penal, en su artículo 16 en concordancia con el artículo 1 ejusdem, y con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando que en el presente caso no hay dudas que la audiencia preliminar fue fraccionada y perdió el carácter (sic) de continuidad y de inmediación lo cual viola de manera flagrante las normas citadas.
En la tercera denuncia plantea el profesional del Derecho que el Representante del Ministerio Público le imputó a su defendido los delitos de Explotación Sexual de Niña y de Adolescente y Abuso Sexual de Niña y de Adolescente, no obstante en consideración de la defensa en el delito de Explotación Sexual, es indispensable que el culpable fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual, es decir, debe existir un provecho, económico, comercial o patrimonial, y ninguna de estas circunstancias en opinión del accionante, se encuentran reflejadas en el escrito de acusación Fiscal, ni mucho menos en la investigación que reposa en el Fiscalía del Ministerio Público, por lo que no existe ni siquiera un elemento de convicción que llene el tipo penal antes citado.
Con respecto al delito de Abuso Sexual, es un requisito sine qua non, que la acción sea contra la voluntad de la víctima, sin embargo en el escrito acusatorio, se pueden leer los resultados de los exámenes médico forenses de las hoy víctimas, quienes no presentan indicio alguno de signos de violencia o maltrato, ni mucho menos de violación, de hecho dos de ellas son vírgenes, y sus declaraciones son fabricadas, ya que dicen que su representado las violó, situación que es alarmante por cuanto la prueba técnica realizada por el Médico Forense, es totalmente contraria, mientras que la adolescente si presentó desfloración antigua, pero hay que tener en cuenta que no presentó ningún tipo de lesión o de violencia, por lo que la defensa asume, que con la persona que haya tenido relaciones sexuales fue con su consentimiento, por tales razonamientos, estima el representante del acusado que el hecho punible no se le puede atribuir a su patrocinado y es por ello que el juez de control debió desestimar la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por ser violatoria de lo contemplado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte del “Petitorio”, solicita se anule la decisión recurrida y se cambie la calificación jurídica impuesta a su defendido, ya que no se le pueden atribuir los hechos objeto de la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los Representantes del Ministerio Público, procedieron a contestar el escrito recursivo de la manera siguiente:
Destacan que efectivamente en fecha 07 de Diciembre de 2005, se fijó fecha para llevarse a efecto la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue diferida por cuanto la defensa Abogado Ángel Iván Quintero Ramírez, en su carácter de defensor del imputado Manuel Antonio Fuenmayor Massirubi o Mass y Rubi, solicitó que se le practicara a su defendido una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica, y así lo ordenó el tribunal, quedando diferida dicha audiencia preliminar, fijándose una nueva fecha, más no es como lo expone la defensa, que el referido acto comenzó al 07 de Diciembre de 2005 y continuó el 04 de Agosto de 2006, ya que efectivamente la audiencia preliminar se realizó el 04 de Agosto del presente año, una vez que reposaba en las actas la evaluación psicológica y psiquiátrica del imputado, más no se explican quienes contestan el recurso, como la defensa afirma tal hecho que no sucedió, planteándose también los Representantes de la Vindicta Pública la siguiente interrogante ¿Por qué el Abogado defensor no apeló de tal situación en esa fecha 07 de Diciembre de 2005?, no obstante si lo hace con posterioridad en fecha 04 de Agosto de 2006, por lo que concluyen que no se celebró una segunda audiencia preliminar, sino que hubo un diferimiento, y por tal motivo se cambió la fecha del acto.
En el tercer punto esgrime la Representación Fiscal que una vez realizada la labor investigativa, surgieron fundamentos serios y elementos de convicción que determinaron la responsabilidad del imputado Manuel Antonio Fuenmayor Massirubi o Mass y Rubi, como autor de los delitos de Explotación Sexual de Niña y Adolescente y Abuso Sexual de Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de Keila María Rojas Ramírez, Maikelin Virginia Chávez Peraza y Jusnery Carolina Rojas Ramírez, de allí la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, una vez que realiza una investigación minuciosa de los hechos y de la conducta delictiva ejecutada por el imputado de autos durante los hechos aberrantes cometido en perjuicio de una adolescente y dos niñas, que por su poca edad y conocimiento para discernir sobre lo bueno y lo malo, fueron manipuladas, abusadas y explotadas sexualmente por el imputado de autos, elementos de convicción que se encuentran agregados a la causa llevada por el Ministerio Público y que fue presentada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la audiencia preliminar y los cuales el juez revisó y es por ello que decidió mantener la calificación jurídica por la cual acusó el Ministerio Público.
Igualmente se preguntan los Representantes de la Vindicta Pública ¿Cómo explica la defensa que se hayan incorporado a la investigación todos los elementos de convicción? entre las que pueden destacarse fotografías tomadas a las menores, realizando actos indecorosos con el imputado, las cámaras fotográficas, las propias denuncias de las víctimas, la exposiciones de los testigos, con los cuales se evidencia que sí se dio el hecho como tal, además de ello, la defensa hizo suyas para ir a juicio las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y es por las razones expuestas que pide que este tercer motivo planteado por el accionante sea declarado sin lugar.
En el aparte del “Petitorio”, solicita la Representación Fiscal que se declaren sin lugar los puntos planteados en el escrito recursivo y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
DE LA DECISION DE LA SALA
Revisado y analizado el recurso interpuesto, el escrito de contestación al mismo, las actas que integran la presente causa, así como la decisión recurrida, la Sala considera, procedente realizar las siguientes observaciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el accionante en el particular primero de su escrito:
Se evidencia al folio cuarenta y uno (41) de la causa, acta de audiencia preliminar, de fecha 07 de Diciembre de 2005, de la cual se desprende, entre otras cosas lo siguiente: “…se constituyó el Abogado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y la Abogada MARÍA CAROLINA VERA, como secretaria de este tribunal. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia la Abogada MEREDITH FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público; el Abogado ÁNGEL QUINTERO, en su carácter de Abogado defensor del imputado MANUEL ANTONIO FUENMAYOR MASSIRUBI (sic). Acto seguido, se inició el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, observando el tribunal que en la presente causa cursa examen médico psiquiátrico y psicológico, de fecha 30-09-05, suscrito por la Médico Psiquiatra Mónica Mosquera, y la Psicólogo Lisbeth Parra, Médico adscrita a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Zulia, del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, mediante el cual entre otras cosas señalan como impresión diagnóstico trastorno esquizofrénico actualmente en crisis, recomendando hospitalización en el Centro Psiquiátrico, y como también cursa informe psiquiátrico y psicológico forense, de fecha 02-08 del presente año (sic), mediante el cual concluye que el imputado antes señalado no presente (sic) indicadores significativos de trastornos mentales, es decir, no presenta enfermedad mental; en tal sentido este tribunal, en aras de garantizar el debido proceso acuerda remitir al imputado de marras a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de determinar si el imputado sufre de algún tipo de trastorno o enfermedad mental suficiente (sic). Seguidamente el tribunal en virtud de los planteamientos explanados acuerda suspender el referido acto hasta tanto se reciban las resultas del examen médico psiquiátrico psicológico, y se acuerda convocar a las partes para la reanudación de la referida audiencia…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala)
Consta a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60) del presente expediente acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de Agosto de 2006, con la presencia de todas las partes, en la cual se explanaron los alegatos correspondientes y donde al final del referido acto el juez A quo realizó los pronunciamientos que estimó pertinentes, y en cual se evidencia: “En fecha de hoy Viernes (04) de Agosto de 2006, siendo las 11:30 a. m, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Control para verificar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Abogada Dulce Araujo, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado MANUEL ANTONIO FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ABUSO SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de KEILA MARÍA ROJAS RAMÍREZ, MAIKELIN VIRGINIA SÁNCHEZ PERAZA y JUSNERI CAROLINA ROJAS RAMÍREZ…”. (Las negrillas son de la Sala).
Al constatar quienes aquí deciden lo precedentemente expuesto, no comparte las afirmaciones realizadas por el accionante en cuanto a que se violentó el principio de inmediación en el caso bajo estudio, dado que la audiencia preliminar comenzó el 07 de Diciembre de 2005, y continuó en fecha 04 de Agosto de 2006; por cuanto en la primera oportunidad lo que hubo fue un diferimiento, planteado en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como para preservar la presunción de inocencia en la causa que se sigue al ciudadano Manuel Antonio Fuenmayor Massirubi o Mass y Rubi, ya que existían dudas en cuanto a la salud mental del citado ciudadano, y efectivamente se verificó la audiencia en fecha 04-8-06; en tal sentido resulta necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de Agosto de 2001, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden la defensas que considere pertinente esgrimir”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2001, con respecto al debido proceso dejó establecido que:
“Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Las negrillas son de la Sala).
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juez de control lo que buscó fue asegurar la protección de los derechos del acusado, armonizándolo con la correcta marcha del proceso, al diferir la celebración de la audiencia preliminar para que se practicará el examen médico del ciudadano Manuel Fuenmayor, y una vez que este soporte fue acompañado en las actas que integran el expediente, fijó el mencionado acto, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto, al tercer punto contenido en el escrito de apelación, relativo a la solicitud del cambio de calificación planteada por la defensa, por cuanto a su representado no se le pueden atribuir los hechos objeto de la presente causa, los miembros de esta Alzada, estiman pertinente explanar las siguientes posiciones doctrinarias:
“…la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que se hace de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, por lo que éste estaría facultado para modificar la calificación jurídica, pues, tal como lo afirma ORMAZABAL SANCHEZ, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación, en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto el juez está vinculado a los hechos objeto de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…” (Tomado de la ponencia titulada “El Control de la Acusación”, de la autora Magali Vásquez González, la cual fue extraída del texto “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema “ Pag 221. Año 1999).
Siguiendo con este orden de ideas, los miembros de esta Alzada, citan la opinión del autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, plasmada en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, la cual se encuentra en la obra titulada “Derecho Procesal Penal. El Nuevo Proceso Penal”. Pag 209. Año1998, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“La calificación jurídica de los hechos, es una exigencia cónsona con el principio de legalidad sustantiva y adjetiva y, evidentemente, facilita el derecho de defensa por parte del imputado y su defensor. Esta tipificación del hecho por parte del Ministerio Público obviamente no es vinculante para el juez quien luego de realizada la audiencia preliminar, podrá sobreseer o dictar el auto de apertura a juicio oral fundándose en una distinta…”.
Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman también oportuno explanar lo manifestado por los autores Lorenzo Bustillo y Giovanni Rionero, en su obra “Instituciones Básicas en la Instrucción del Proceso Penal”, págs 161-162, año 2003, en la cual expresaron:
“ …dentro de las funciones del Fiscal, resalta la de precalificar el delito motivo por el cual solicita el enjuiciamiento del aprehendido, de no cumplirlo el juez de control lo exigirá, y de acuerdo a dicha precalificación, a los hechos expuestos en cuanto a la forma en que fue aprehendido el sujeto, a los alegatos de la defensa y del imputado, así como a las diferentes fuentes de prueba ante él expuestas, fijará el objeto del juicio, y ordenará la apertura del juicio oral y público…
…Es imperioso tener en cuenta que el juez de control debe velar para que todas las causas que pasen a la fase de juzgamiento se encuentren depuradas y por consiguiente debe, luego de una actividad responsable, determinar el contenido preciso del objeto del juicio, en el sentido de establecer los elementos fácticos (los hechos concretos atribuidos y los elementos de prueba) y jurídicos (la calificación jurídica del hecho narrado) ya que así se permitirá el correcto ejercicio del derecho a la defensa, en el sentido de que exista la posibilidad de oponerse a los mencionados elementos”.
De la doctrina anteriormente expuesta en concordancia con el contenido de los artículos 330 ordinal 2° y 350 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que el juez de control tiene la potestad de atribuirles a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima, sin embargo estiman quienes aquí deciden, que en el caso de autos, el juez A quo luego del minucioso análisis realizado a las actas, consideró que se encontraba el hecho concreto objeto de la presente causa, es decir la conducta del ciudadano MANUEL ANTONIO FUENMAYOR MASSIRUBI o MASS Y RUBI, subsumida en las normas jurídicas, pautadas en los artículos 258, 259 y 260 en concordancia con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposiciones relacionadas con los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE y ABUSO SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE, y adicionalmente, no surgió ninguna circunstancia durante la audiencia preliminar para que ese tribunal realizara el cambio de calificación peticionado por la defensa, por lo que se concluyó, en ese acto, con una decisión ajustada a la norma adjetiva penal, al precalificar el sentenciador los hechos según su prudente arbitrio, y no obligado por lo peticionado por el Abogado defensor.
Es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, por el cual se procesa al acusado, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, y si bien es cierto que el juez de control en la audiencia preliminar puede cambiar la precalificación de los hechos, no obstante, es el juez de juicio, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos a no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.
Finalmente, resulta interesante transcribir un extracto de la sentencia N° 13, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-03-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual reza:
“…en la fase intermedia…no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación…por lo tanto, siendo que en esta fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”.
En el presente caso, la calificación definitiva y la responsabilidad del acusado de autos, se determinará en el debate oral y público, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este tercer particular del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR los particulares primero y tercero del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL ANTONIO FUENMAYOR MASSIRUBI o MASS Y RUBI, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LOS PARTICULARES PRIMERO Y TERCERO del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL ENRIQUE FUENMAYOR MASSIRUBI o MASS Y RUBI, ya identificado, contra la decisión N° 2018-06, dictada en fecha 04 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ya citado ciudadano MANUEL ENRIQUE FUENMAYOR MASSIRUBI o MASS Y RUBI, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑA Y DE ADOLESCENTE Y ABUSO SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 258, 259 y 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente-Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.409-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.