REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2006
195º y 147º


DECISION N° 403-06 CAUSA N°.2Aa-3286-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO


En fecha 14 de Agosto de 2006, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala en fecha 18 de Septiembre de 2006, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima comisionada en la Fiscalia Duodécima con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, contra la decisión N° 1921-06, dictada en fecha 17 de Julio de 2006, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados JOSÉ LUIS CARROZ VILLASMIL y JOSÉ VICENCIO ALARCÓN LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Funciones y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano FREDDY SEGUNDO ESPINOZA SÁNCHEZ respectivamente.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Una vez realizado un minucioso análisis al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal LEANY INCIARTE ALMARZA, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del mismo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el mencionado recurso fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2006, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero es el caso, que del escrito de apelación se evidencia que la recurrente en su escrito apela de la admisibilidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, lo cual se desprende cuando la misma hace referencia en su escrito de apelación al hecho de que la defensa promovió la declaración de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MUÑOZ, DIEGO GUZMÁN LUGO y NEY BENITO PIRELA, limitándose únicamente a señalar el número de cédula y la dirección de los mismos, haciendo mención respecto a que las mismas son pertinentes y necesarias, pero no establece el por qué de su necesidad y pertinencia, refiriendo igualmente la ciudadana Fiscal, que dichas pruebas testimoniales admitidas por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron presentadas extemporáneamente.

En tal sentido, esta Sala de Alzada observa que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 331.- Auto de apertura a juicio.- La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes…Este auto será inapelable.”

Respecto a esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejó sentado el siguiente criterio:

“……En consecuencia esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio-admisibilidad de la acusación- y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa un gravamen irreparable al acusado…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se evidencia que el auto que admite las pruebas promovidas por las partes es inadmisible, por cuanto no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, en consecuencia sólo es posible ejercer el recurso de apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado o por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en la referida norma, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima comisionada en la Fiscalia Duodécima con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, contra la decisión N° 1921-06, dictada en fecha 17 de Julio de 2006, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados JOSÉ LUIS CARROZ VILLASMIL y JOSÉ VICENCIO ALARCÓN LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Funciones y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano FREDDY SEGUNDO ESPINOZA SÁNCHEZ respectivamente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.






LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 403-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario