REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
DECISION N° 404-06 CAUSA N°.2Aa-3285-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se ingresó la causa en fecha 14 de Agosto del presente año y se dio cuenta en Sala en fecha 18 de Septiembre de este mismo año, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO GARCÍA GUIBIANY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.800, actuando con el carácter de defensor del acusado VÍCTOR MANUEL HIDALGO, contra la decisión dictada en fecha 18 Julio de 2006, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala observa:
Que el recurrente interpone el recurso de apelación con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en virtud de que el Tribunal A quo declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado antes identificado, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 18 de Julio de 2006, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien resolvió respecto a ese punto lo siguiente:
“…así mismo, considera este Tribunal que respecto al acusado VÍCTOR MANUEL HIDALGO RIVERA no existen circunstancias que hagan variar o modificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, por lo que con fundamento en los principios de Proporcionalidad y Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado VÍCTOR MANUEL HIDALGO RIVERA de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal …” (negrillas de la Sala)
De igual manera observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el escrito de apelación presentado por el profesional del Derecho PEDRO GARCÍA GUIBIANY, en fecha 26 de Julio del presente año, versa únicamente respecto a la negativa de la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el prenombrado acusado VÍCTOR MANUEL HIDALGO.
Por lo que a los efectos de dilucidar la admisibilidad de la presente causa, los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de la Sala)
En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).
Así mismo del contenido del artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico procesal Penal, el escrito de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO GARCÍA GUIBIANY en su carácter de defensor del acusado VÍCTOR MANUEL HIDALGO, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2006, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, y mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada.
Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 404-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.