REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N° 2

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Decisión Nº 401-06 Causa N° 2Aa-3327-06

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DELVIS JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, venezolano, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.443.158, residenciado en Los Haticos, por debajo del sector La Arriaga, Edificio Rentar Card, frente a la planta eléctrica, en Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de presunto agraviado en el caso bajo examen, el cual se encuentra fundamentado en los artículos 26, 27, y 49 numeral 8 de la Carta Magna, y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y va dirigido contra la decisión N° 2542-06, de fecha 27 de Agosto de 2006, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por el presunto agraviado, quien en su escrito, el cual consta de siete (07) folios, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Para fundamentar la presente acción de amparo constitucional se anexan los siguientes fotostatos: 1.- Acta policial donde se deja constancia de mi ilegal detención; 2.- Acta de presentación de imputado de fecha 27 de Agosto de 2006, donde se decreta la privación preventiva de mi libertad, donde se deja constancia del inmotivado decreto de privación preventiva de libertad; 3.- Acta de Entrega de a la sala de evidencia…”

No obstante lo expuesto, quienes aquí deciden, evidencian al folio 0cho (08) de la causa, comprobante de recepción de un asunto nuevo, en el cual puede leerse la siguiente exposición: “…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, en la fecha de hoy 14 de Septiembre de 2006, siendo las 2: 27 PM (sic), se ha recibido del ciudadano DELVIS JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTANTE DE 7 FOLIOS UTILES.- el (sic) asunto al cual se asignó el número VP02-O-2006-000078…”.

De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por el ciudadano DELVIS JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, sin que se encuentren consignadas en las actuaciones que corren insertas al expediente, la decisión contra la cual se acciona en amparo, así como tampoco los documentos que expresa que consigna en el aparte de su escrito denominado “Pruebas”, los cuales constituyen el basamento de sus alegatos. En tal sentido, es necesario resaltar lo siguiente:

“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso José Armado Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia, lo siguiente:

“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…”. (Tomado del Texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, del autor Rafael J. Chavero Gazdik, pág 510).(Las negrillas son de la Sala).

También resulta interesante, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que expresa:

“… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…

…Por lo tanto, que, visto que el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple el fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 14-09-2006, y fue ingresado a esta Sala en esa misma fecha, resulta evidente, que la presente acción de amparo, ES INADMISIBLE.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra la decisión N° 2542-06, de fecha 27 de Agosto de 2006, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada inadmisible, sin que ello obste para que el ciudadano DELVIS JOSÉ LÓPEZ SUAREZ, pueda interponer nuevamente la presente acción de amparo, una vez que se llenen los requisitos legales exigidos según el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DELVIS JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, quien actúa en su carácter de presunto agraviado, sin que ello obste para que ésta pueda interponerla nuevamente, una vez que se llenen los requisitos legales exigidos según el caso. ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 401-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, y se libraron boletas de notificación bajo los Nos. 455-06, 456-06 y 457-06, remitidas con oficio N° 953-06.
EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.