REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3321-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.300.065, hijo de CARLOTA NAVA DE MORONTA y JOSÉ MORONTA, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98 F, casa N° 55.170, Maracaibo, Estado Zulia.

Víctimas: ALICIA ELENA URDANETA DE ROJAS, JOSÉ ÁNGEL RINCÓN HERNÁNDEZ, JAIME NAMUR MADAK y el Estado Venezolano.

Defensa: Abogada BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.366.

Delitos: Extorsión, Uso de Documento Falso, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 459, 322, 320 y 286 del Código Penal.

Representantes del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEILA ESTHER BERBECI.

Se recibió la causa en fecha 05 de Septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETTY AZUAJE, actuando con el carácter de defensora del imputado GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 06 de Septiembre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada defensora anteriormente identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra su representado, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Uso de Documento Falso, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 459, 322, 320 y 286 del Código Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señala, que impugna el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por cuanto a su defendido en fecha 11 de Enero de 2006 le fue decretada la libertad inmediata, mediante decisión dictada por la sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la nulidad del acto de presentación de imputados y todos los actos subsiguientes al mismo.

Refiere que su defendido fue privado de su libertad en fecha 27 de Julio de 2006 por los mismos delitos por los que fue privado de su libertad en fecha 30 de Octubre de 2005, violándose de esa manera, lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 44, 49, numerales 1, 2 y 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente manifiesta que impugna todas y cada una de las actuaciones policiales presentadas nuevamente por el Ministerio Público, pues con ello se violentó el debido proceso.

Finalmente establece que en virtud de los argumentos expuestos, los cuales serán fundamentados con posterioridad ante la Sala de la Corte a quien le corresponda conocer, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:

Manifiesta, que si bien es cierto que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró la nulidad del acto de presentación de imputados realizado en fecha 29 de Octubre de 2005, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, así como también anuló todos los actos subsiguientes a la misma, no es menos cierto que de la mencionada decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Enero de 2006, se observa en el punto tercero, que en la misma se deja a salvo lo establecido en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dejó la posibilidad de que el Ministerio Público, en caso de considerarlo, prosiguiera nuevamente la investigación en contra del imputado de autos por los mismos delitos, ya que el acta policial levantada por los funcionarios policiales actuantes, donde consta el procedimiento de aprehensión realizado en flagrancia, no fue anulada por la Corte de Apelaciones, lo que conllevó a esa Fiscalía a solicitar una orden de aprehensión en fecha 31 de Marzo de 2006.
Así mismo establece, que en cuanto a la presunta violación de las normas constitucionales y legales señaladas por la defensa, se debe señalar que el imputado de autos fue puesto a la orden del Juzgado A quo en fecha 27 de Julio de 2006, en virtud de una orden de aprehensión emitida por un Tribunal competente, aunado al hecho de que el prenombrado investigado se encontraba bajo medidas cautelares menos gravosa, decretadas por el Juzgado Duodécimo de Control, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Extorsión, por lo que a su criterio, no hubo violación del debido proceso, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, así como los del escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la Abogada defensora del imputado de autos interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, considerando la recurrente que en la presente causa se violentó el contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 44, 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber privado de su libertad al hoy investigado, por los mismos delitos por los cuales fue privado en fecha 30 de Octubre de 2005.

En tal sentido, esta Sala a los fines de determinar la violación alegada por la defensa de autos, en cuanto a la cosa Juzgada, considera necesario transcribir el contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Única persecución.- Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”

Tal y como se desprende de la norma ut supra citada, la regla general es que nadie puede ser juzgado o perseguido dos veces por los mismos hechos, sin embargo esa misma disposición legal prevé unas excepciones a dicha regla, cuando la persecución se haya realizado por ante un Tribunal incompetente, o cuando la misma haya sido desestimada por defectos en su interposición o en su ejercicio.

Igualmente se observa que el artículo 21 ejusdem nos dice que “concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este código”.

Respecto a este mismo punto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 141 de fecha 18-02-00 con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn, señala:

“En materia penal, la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que con la derogada Constitución de la República estaba vinculada al artículo 60 ordinal 8°, que hacía posible la extinción del proceso cuando éste versare sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme. Hoy, con la nueva Constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo dispone el artículo 49 numeral 7, cuando ordena que: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Referido pues, a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales definitivamente firmes, como lo llama Samer Richaini Selman en su libro Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal. Este autor señala que:“…se ha hecho extensiva la doctrina al señalar que la cosa juzgada entraña seguridad jurídica, al igual que el axioma de la única persecución, pues además el derecho fundamental del justiciable a una tutela judicial efectiva precisamente busca evitar a toda costa una doble incriminación o sanción, por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes”.

Por otro lado, Liebman, citado por Rengel – Romberg, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado por Emilio Calvo Baca, define la cosa juzgada como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia…”.

De lo antes expuesto se desprende que la cosa Juzgada no es más que el carácter que adquiere una causa en virtud de una decisión judicial que ha quedado definitivamente firme, lo cual evita que se pueda intentar nuevamente alguna acción respecto al mismo motivo, sin embargo, en el caso de marras se evidencia que si bien es cierto que hubo una decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2006, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en la cual anula la decisión N° 13 C-5030-05, dictada en fecha 29 de Octubre de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Control, por existir violación del derecho a la defensa del hoy imputado, por vicios en la representación del ciudadano GIOVANNY MORONTA NAVA, no es menos cierto, que en dicho fallo se establece en el punto “TERCERO”, que se dejaba a salvo lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Ministerio Público podía perfectamente proseguir la investigación, por cuanto la nulidad absoluta decretada no arrastraba a las actuaciones realizadas con anterioridad al acto de presentación de imputados, sino a ese acto y a todos aquellos subsiguientes al mismo, tratándose en consecuencia de una decisión interlocutoria que no tenía carácter de definitiva, pues versaba sobre una incidencia presentada al momento de la realización del acto anulado, el cual podía perfectamente realizarse de nuevo de considerarlo pertinente el Ministerio Público y previo el cumplimiento de las formalidades esenciales, tal y como sucedió en el caso de marras, por lo que a criterio de quienes aquí deciden no hubo violación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo establece la recurrente, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base al presente argumento.

Así mismo, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“ARTICULO 44: … La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

El artículo en cuestión hace alusión al principio de libertad personal que establece que ninguna persona podrá ser privada de su libertad a menos que exista una orden judicial, o que sea sorprendida en flagrancia, en cuyo caso deberá ser presentada ante el Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión.

En el caso bajo estudio se evidencia que el ciudadano GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA, fue privado de su libertad en virtud de una orden de aprehensión emitida en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y presentado por ante ese mismo Juzgado en fecha 27 de Julio de 2006, pudiendo constatar quienes aquí deciden, que no hubo violación de la norma constitucional alegada por la apelante, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este argumento.

Igualmente, se transcribe el contenido de la norma contenida en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas, en consecuencia:

1.- la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”

En cuanto al debido proceso, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal año 2001, señala lo siguiente:

“…Por una parte, el debido proceso de ley es la garantía más fundamental que tiene un ciudadano ante una investigación y procesamiento penal, por otro lado se trata de una garantía difusa, de gran generalidad que de ordinario se concreta en garantías constitucionales específicas, así lo determina el artículo 49 de la Constitución de 1999, al disponer la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejó establecido en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso se ha entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

De lo antes transcrito se concluye que el debido proceso debe reunir todas y cada una de las garantías necesarias para garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva, y es a ello a lo que se refiere el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, concibiendo a éste como un trámite que debe permitir oír a las partes de la manera prevista en la ley, otorgándoles el tiempo, y los medios adecuados para interponer sus alegatos, y en el presente caso se evidencia que dichas garantías fueron respetadas, toda vez que el ciudadano GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA fue presentado por ante el Tribunal competente a los fines de ser impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público, quien en dicha oportunidad consignó las actuaciones policiales legalmente practicadas al momento de los hechos; teniendo la oportunidad el hoy investigado de exponer sus alegatos y de ser escuchado por el Juez competente, evidenciándose igualmente, que el mismo contó con su respectiva defensa técnica, por lo que esta Sala no evidencia de forma alguna la violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, ni de otra norma constitucional, ni legal alguna, razón por la cual, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este fundamento y CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÏ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETTY AZUAJE, actuando con el carácter de defensora del imputado GIOVANNY FRANCISCO MORONTA NAVA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente notifíquese a las partes de la presente decisión y librense las respectivas boletas de libertad.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 400-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo, librándose boletas de notificación bajo los Nos. 449 y 450-06, remitidas junto con oficio N° 950-06.


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario