REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN N° 398-06 CAUSA N° 2Aa.3320-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARLON ENRIQUE PÍRELA ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-09-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de lubricantes, no posee cédula de identidad, hijo de Douglas Pírela y de Irma Rosales, residenciado en Los Estanques, calle 115, al lado de Autopartes G&P, diagonal a la ferretería Campesina Sur, casa N° 011, en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado MARLON ENRIQUE PÍRELA ROSALES, contra la decisión N° 2154-06, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Agosto de 2006.
En fecha 05 de Septiembre de 2006, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Septiembre del corriente año, previa verificación de la urgencia del caso, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Alega que el juez de control violentó la norma constitucional establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna, así como el estado de libertad de su defendido al tomar una decisión distinta a la solicitada por la defensa, sin motivación alguna respecto a la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad, citando un extracto de la recurrida para reforzar sus alegatos.
Continúa y expone que el fallo recurrido resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su representado, ya que el delito objeto de la presente causa ni siquiera se encuentra presuntamente demostrado, ya que del acta donde se aprehende al mismo, no se desprende que existieron testigos de tal hecho, y se puede observar que la misma no se encuentra suscrita por testigo alguno, ni siquiera se evidencia un acta de entrevista de algún testigo, que ratifique lo alegado por los funcionarios públicos.
Agrega quien recurre que la juez de control fundamentó su decisión de privación de libertad en una escueta motivación que lo único que logra es poner de manifiesto lo alegado por la defensa, ya que menciona el acta policial, siendo precisamente esta acta policial la que trae al proceso las irregularidades que denuncia esta defensa y de la cual mal pudiera desprenderse elemento de convicción alguno, es así como un ciudadano se encuentra privado de su libertad durante la investigación de un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra de su patrocinado se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo, citando en tal sentido un extracto de las sentencias de fechas 19 de Enero de 2000 y del 28 de Septiembre de 2004, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, para apoyar sus argumentos.
Por lo que concluye que no existiendo otro elemento en las actas al momento de decidir, así como tampoco peligro de fuga y de obstaculización, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causando con ello un gravamen irreparable en contra de su representado.
Por otra parte, y con respecto al peligro de fuga, establece la recurrente que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los presupuestos para que pueda decretarse conforme a derecho la privación judicial preventiva de libertad, dado que el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la doctrina como “Columnas de Atlas” del proceso penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes del imputado, sus relaciones, sus influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión N° 2154-06, de fecha 14 de Agosto de 2006, y proceda a otorgar la libertad inmediata al ciudadano MARLON ENRIQUE PÍRELA ROSALES, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atentan contra la naturaleza del debido proceso.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, procede a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
En cuanto al argumento esgrimido por la defensa del imputado de autos, quien contesta el recurso interpuesto manifiesta que del acta policial se desprende la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad , ya que siendo las 2:45 horas de la madrugada al momento que realizaron el procedimiento, los funcionarios policiales no contaron con la colaboración de persona alguna para servir de testigo, razón por la cual mal puede la defensa alegar la inexistencia de testigos que presenciaran el procedimiento y por ello la libertad de su representado, basándose en ello, de igual modo acota el Representante de la Vindicta Pública que la recurrente alega que al ciudadano MARLON PIRELA, no se le incautó dinero producto del hecho imputado, no obstante que el Ministerio Público en ningún momento manifestó la incautación de dinero, y así mismo del acta se desprende que la evidencia recabada al imputado de autos es la presunta droga.
Refiere el Fiscal del Ministerio Público que los oficiales adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Danigno de la Policía Regional del Estado Zulia, realizaron la inspección corporal al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presencia de testigos durante el procedimiento policial, no es un requisito exigido por el legislador, olvida la defensora que la presencia de testigos es necesaria sólo en casos determinados como la inspección en lugares y allanamientos.
Igualmente indica que en el caso concreto, la juez A quo luego de analizar las actas, la misma llegó a la convicción de que existen fundados elementos para presumir que el ciudadano MARLON ENRIQUE PÍRELA ROSALES, está incurso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose que la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valoró todos los elementos que rielan en autos, para decretar dicha medida, dando cabal cumplimiento con ello a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para poder el juez de control dictar la privación preventiva judicial de libertad tiene que acreditarse la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, cumpliéndose cabalmente en el caso de autos con los requisitos exigidos para dictar dicha providencia, tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que afecta no sólo la colectividad, sino también al Estado Venezolano, al propio imputado y a sus familiares por igual, y de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual va de ocho (08) años a diez (10) años de prisión.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita se declare sin lugar el recurso presentado por la apelante, y en consecuencia se mantenga la medida dictada en contra del ciudadano Marlon Enrique Pírela Rosales, en virtud de que los supuestos que dieron origen a tal providencia no han cambiado durante la fase de investigación.
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos tanto de la recurrente como de la Representación Fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer argumento, plasmado por la accionante en su escrito de apelación, relativo a que el decreto de privación de libertad del ciudadano MARLON ENRIQUE PÍRELA ROSALES, no se encuentra debidamente fundado, ya que no reúne el requisito de exhaustividad y especificidad que presume la realización de un acto de tanto importancia como lo es el de presentación ante el juez, de una persona determinada; observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la causa, acto de presentación de imputados, de fecha 14 de Agosto de 2006, en el cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente: “…este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, evidencia del acta policial de fecha 14-08-06 en la cual dejan constancia que siendo las 02: 45 horas de la madrugada aproximadamente encontrándome de servicio de patrullaje cuando realizaban (sic), específicamente en la calle 115 del sector Los Estanques, donde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial se mostró nervioso, por lo que se le dio la voz de alto, emprendiéndose (sic) este veloz huida, logrando su aprehensión a escasos metros, de inmediato realizaron una inspección corporal, lográndole incautar a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de trece (13) envoltorios tipo cebollitas envueltos con material de papel plástico de color amarillo y blanco, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente droga, sujetado alrededor con una hilaza (hilo) de color verde y dos (02) envoltorios tipo cebollitas, envueltos con material plástico de color transparente sujetado a su alrededor con una hilaza (hilo) de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga, para un total de diecisiete (17) envoltorios, siendo trasladado el ciudadano y los envoltorios incautados hasta la sede del Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Danigno. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como del Fiscal, es por lo que considera esta juzgadora que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible aquí imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta juzgadora, toda vez que consta en actas de la presente investigación. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por la Defensora Pública, en relación a que su defendido le sea declarada la libertad inmediata, este Tribunal considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud incoada en virtud de que nos encontramos en la fase primera de investigación para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y existen en actas como son el acta policial inserta en el folio 02, que se considera suficiente elemento de convicción (sic) para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible aquí imputado, así como es de hacer notar que la Representante de la Vindicta Pública se encargará de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que el delito imputado excede de seis (06) años (sic) en su límite superior, surge el peligro de fuga señalado por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no posee trabajo fijo, y en virtud de la pena probable a imponer; por lo que se declara procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, en relación a la falta de motivación de la decisión impugnada, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada pertinente acotar que efectivamente la juzgadora A quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MARLON ENRIQUE PÍRELA ROSALES, adicionalmente, los miembros de este Tribunal Colegiado, destacan el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó establecido que:
(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al observar los miembros de este Tribunal Colegiado que la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el tribunal para resolver, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, este particular primero del escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo explanado por la recurrente, como segundo particular de su escrito, relativo a que en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los integrantes de esta Alzada, al constatar la forma como ocurrieron los hechos, extraídos tanto del acta policial, donde se hace referencia a la aprehensión por flagrancia, como de la decisión recurrida, estiman que los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan evidenciados en el caso de autos.
En este sentido, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano MARLON ENRIQUE PÍRELA ROSALES en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido y los cuales hacían, como en efecto así lo consideró el A quo, procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del representado de los recurrentes, pues los elementos valorados por el juzgado de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como lo fue la de privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación a la autora Magali Vásquez González, quien en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, pág 130, dejó establecido lo siguiente:
“Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en este sentido, el COPP prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva (artículo 256), en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desintitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos.
Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva pueda ser asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado dada vez que fuere requerido…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, Vecchionacce, con respecto al delito flagrante dejó sentado que: “alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones. Para el Dr. Manzaneda Mejías, la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso”. (Tomado del texto “El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales” de los autores Rionero y Bustillo, pág 104)
Por lo que dada la forma como se verificó la aprehensión del imputado de autos, aunado a que entre sus pertenencias se ubicaron una serie de empaques contentivos de supuesta droga, llamando poderosamente la atención la forma como estaba embalada y distribuida la misma, hicieron formar la convicción en la juzgadora A quo que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y dado que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en modo alguno significa un adelanto de una posible sanción, quienes aquí deciden en sintonía con la doctrina anteriormente expuesta, estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este particular segundo del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a lo alegado por la Defensora Pública en cuanto a que en el procedimiento efectuado no se contó con la presencia de testigos, si se toma en cuenta que “La aprehensión en flagrancia por parte de cualquier autoridad se entiende encuadrada dentro de las facultades de ejercicio legítimo de una autoridad, oficio o cargo, circunstancialidad que inviste al funcionario aprehensor con el manto eximente de responsabilidad penal establecido en el numeral 1° del artículo 65 del Código Penal, siempre que dicho funcionario, tal como lo exige la norma citada no traspase los límites legales, limites legales estos que para las autoridades de policía de investigaciones, sea el órgano principal, sean los órganos con competencia especial, o sean los órganos de apoyo a la investigación penal, aparecen señalados en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Tomado del texto “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, del autor José Fernando Núñez, pág 60); por tanto la autoridad que practicó la detención in fraganti cumplió con el deber y obligación que tiene asignado por ley, sin violentar los derechos del imputado, dado que no necesita la presencia de un testigo, en tal sentido resulta pertinente citar la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, extraído de su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág 226, quien dejó sentado lo siguiente: “El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del porqué de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto del objeto buscado. En todos los casos donde estos puntos no estén claros o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación esta diligencia carecerá de todo valor. Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o inspección de personas, donde sólo intervengan funcionarios policiales y el inspeccionado, sólo pueden ser tenidos como válidos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de lo contrario, deben ser desechados…”; finalmente, y con respecto al planteamiento expuesto, por la apelante relativo a que el acta policial se encuentra viciada, una vez solicitada como fue la investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, los integrantes de este Cuerpo Colegiado no observaron en el referido soporte ninguna trasgresión de derechos que acarreen la nulidad de la misma y consecuencialmente la nulidad de la actuación policial. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por la Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MILAGROS MORALES se debe declarar SIN LUGAR y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente lo solicitado por la apelante, en cuanto a que se decrete a su defendido la libertad inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MARLON ENRIQUE PÍRELA ROSALES, contra de la decisión N° 2154-06, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Agosto de 2006, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente lo solicitado por la apelante, en cuanto a que se decrete a su defendido la libertad inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DR. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 398-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libraron boletas de notificación Nos.445-06 y 446-06, remitidas con oficio N° 948-06.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.