REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3318-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: EDIN RAMÓN OLANO CHACÍN, venezolano, natural de San Carlos del Estado Zulia, de 48 años de edad, soltero, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.777.384, hijo de MARÍA CHACÍN y GUILLERMO OLANO, residenciado en la Av. 77, con calle 79 H, sector La Macandona, Residencias Elizabeth, apartamento 3B, Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: El Estado Venezolano.

Defensa: Abogado LUIS FARÍA LOSSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.938.

Delitos: Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y 322 del Código Penal, en concordancia con el 319 ejusdem.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MANUEL NÚÑEZ.

Se recibió la causa en fecha 05 de Septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS FARÍA LOSSADA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDIN OLANO CHACÍN, contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 06 de Septiembre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado defensor anteriormente identificado, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra su representado, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y 322 del Código Penal, en concordancia con el 319 ejusdem, en base a los siguientes argumentos:

Señala que, el Tribunal A quo en el acto de presentación de imputados resuelve como punto previo que no hubo violación de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la fecha en la que fue presentado el ciudadano EDIN RAMÓN OLANO CHACÍN, ya este se encontraba privado de su libertad, cuya privación a criterio del recurrente también fue ilegítima.

Continúa señalando que el día 26 de Julio de 2006 el representante del Ministerio Público le solicitó al Tribunal A quo el traslado del ciudadano EDIN OLANO CHACÍN para el día 28 del mismo mes y año, con el objeto de ser presentado ante ese Juzgado, teniendo el ciudadano Fiscal conocimiento de la aprehensión del imputado de autos, porque éste había solicitado una orden de aprehensión desde el año 2004.

Así mismo refiere, que en fecha 01 de Agosto de 2006 es cuando se hace efectivo el traslado del investigado antes identificado, siendo presentado ante el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia quien en ese momento le dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar de los alegatos tanto del imputado, como de esa defensa en cuanto a la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de cinco días desde la aprehensión de su representado y la presentación del mismo por ante el Juzgado de Control, evidenciándose que transcurrieron más de cuarenta y ocho horas de las establecidas en dicho artículo, el cual ordena que en caso contrario, se debe decretar la libertad inmediata del imputado, o una medida cautelar menos gravosa, y que dicha norma no establece dentro de sus condiciones, que en aquellos casos en los cuales las personas que ya estén privadas de su libertad no se deba tomar en cuenta dicho lapso de cuarenta y ocho (48) horas para su presentación, tal como lo dice el Tribunal A quo en la decisión impugnada, aunado al hecho de que la primera aprehensión fue ilegítima porque para el momento de practicarse se violentó lo previsto en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma manera establece que apela de la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público a los hechos imputados, pues hace mención al Código Penal vigente, cuando de las actas se evidencia que la investigación en contra de su representado se inició en el año 2004 cuando estaba en vigencia el Código Penal anterior, por lo que la normativa a aplicar es la prevista en éste, y en el caso del delito previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, esa defensa considera que los hechos se subsumen más a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, lo cual en parte es reconocido por el Juzgado A quo, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:

Establece que a su criterio, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma obedece a un razonamiento autónomo, objetivo, imparcial e independiente, cuyas facultades les son otorgadas a los Jueces de Control.

Refiere igualmente, que la conducta incriminada al imputado de autos se encuentra plenamente determinada en las actas procesales y es en ellas y en observancia a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que se sustentó el Tribunal A quo para dictar su decisión, por cuanto a su juicio, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, así como también el peligro inminente de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, y es por ello que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Señala el representante Fiscal, que la decisión impugnada no violentó el debido proceso, ni las garantías constitucionales que le asisten al imputado, por cuanto para el día 26 de Julio del presente año, cuando esa Fiscalía solicitó el traslado del hoy investigado para ese Juzgado de Control a los fines de imponerlo de un nuevo delito, cuya investigación se inició el día 10 de Agosto de 2004, en razón de la denuncia interpuesta por la Juez del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. VIRGINIA SUÁREZ, a quien presuntamente se le falsificó la firma para que dicho Abogado, quien por demás es reincidente, sacara un vehículo ilegalmente de un estacionamiento judicial en la ciudad de Cabimas, en complicidad de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO, cuyos hechos dieron lugar para que el Tribunal Tercero de Control, les librara ordenes de aprehensión, haciéndose efectiva la del imputado de autos casi dos años después, dada la casualidad de que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público le correspondió presentarlo por un delito de Estafa, y es debido al registro llevado por el Alguacilazgo que se evidenció la orden de aprehensión en comento.

Continúa señalando, que fue el delito de Estafa, el que conllevó que al imputado de autos le fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 13 de Julio de 2006, siendo informada esa Fiscalía de dicha decisión el día 25 de Julio del año en curso y es por ello que procedió a solicitar el traslado del investigado de autos, el día 26 del mismo mes y año, con el objeto de imponerlo de otro delito, para que pudiera ejercer el derecho a la defensa, lo que quiere decir, que para el momento en el que se celebró el acto de presentación de imputados, el ciudadano EDIN RAMÓN OLANO CHACÍN ya se encontraba privado de su libertad en razón de una decisión judicial, lo que hacía innecesario el cumplimiento del término de las cuarenta y ocho horas.

Así mismo, establece que resulta extemporáneo el argumento de la defensa cuando manifiesta que la decisión anterior es ilegítima, ya que debió interponer el respectivo recurso de apelación, si no estaba de acuerdo con la misma.

Por otro lado, esgrime el ciudadano Fiscal que el recurrente olvida que el Ministerio Público como rector de la investigación tiene la facultad de calificar los tipos penales en la fase de investigación, y en el caso de marras, los hechos incriminados se subsumen en las normas sustantivas invocadas, debiendo destacar que la imputación inicial es una precalificación que perfectamente puede cambiar con las resultas de la investigación.

En cuanto al punto en el que señala el apelante que se debe aplicar la norma más favorable al reo, este representante Fiscal está totalmente de acuerdo, debiéndose aclarar que al momento de la presentación del imputado, por error material se hizo alusión a una norma del Código Penal vigente, cuando lo correcto era acogerse al Código Penal anterior, y así lo dejó establecido el Tribunal A quo en la decisión impugnada, por lo que resulta inoficioso volver a reiterar un argumento ya decidido, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado defensor del imputado de autos interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Ahora bien, observa esta Sala de Alzada que el recurrente como primer motivo de apelación establece que hubo violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido fue presentado por ante el Juzgado A quo, posterior a las cuarenta y ocho (48) horas previstas por dicha norma, la cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que el legislador hace referencia a la presentación del imputado por ante el Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, con la finalidad de establecer si mantiene o no la medida de privación de libertad a la cual fue sometido el investigado, o la sustituye por otra menos gravosa, en aras de preservar el principio constitucional de libertad previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

Del análisis realizado por esta Sala a todas las actas que conforman la presente causa se desprende que el ciudadano EDIN RAMÓN OLANO CHACÍN, para el día 26 de Julio de 2006, fecha en la cual el representante del Ministerio Público solicita su traslado para el Tribunal A quo a los fines de imponerlo de un nuevo delito, así como para el momento de la realización del acto de presentación de imputados, éste ya se encontraba privado de su libertad, en virtud de que en fecha 13 de Julio del presente año, el prenombrado Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerarlo presunto autor o partícipe en la comisión del delito de Estafa, por lo que no resulta obligatorio jurídicamente aplicable el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas previstas en las normas antes citadas, por cuanto tal y como se mencionó anteriormente, las mismas se encuentran dirigidas especialmente a preservar el derecho a la libertad personal de quien es detenido preventivamente por encontrarlo en flagrante delito, y en el presente caso la libertad del imputado se encontraba ya restringida por mandato judicial, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, en la presente causa no se produjo violación de norma constitucional, ni legal alguna, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este argumento.

Por otro lado, evidencia esta Sala de Alzada que el recurrente hace mención en su escrito de apelación al hecho de que la primera aprehensión fue ilegítima, pero es el caso que este Cuerpo Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno respecto al mismo, por tratarse de una decisión distinta a la hoy impugnada, contra la cual, el recurrente pudo solicitar su impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la segunda denuncia interpuesta, mediante la cual el recurrente hace referencia a la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público a los hechos imputados; esta Sala observa que en lo que respecta a la aplicación por parte del representante del Ministerio Público de la norma prevista en el Código Penal actual, dicha situación fue resuelta por el Tribunal A quo en el acto de presentación de imputados, tal y como se desprende al folio veintinueve (29) de la presente causa, cuando señala textualmente lo siguiente:
“…TERCERO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa en relación a que se debe tramitar la presente causa por el derogado Código Penal, el cual para el momento en que se suscitaron los hechos se encontraba vigente.”

Es decir, que ciertamente la Vindicta Pública comete un error material al precalificar los hechos bajo la normativa del Código Penal actual, cuando en realidad debía aplicarse la norma vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, salvo que la nueva norma favorezca al reo, lo cual es reconocido por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de contestación, y es por ello que el Tribunal A quo procede a declarar con lugar lo solicitado por la defensa en dicha oportunidad, por lo que no entiende esta Sala de Alzada el motivo por el cual el recurrente vuelve a exponer dicha circunstancia en el presente recurso interpuesto, cuando el mismo ya fue debidamente resuelto.

En cuanto a lo alegado por la defensa en relación a que los hechos imputados se adecuan más a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y no al artículo 72 ejusdem, como lo establece el ciudadano Fiscal; esta Sala considera necesario señalar que en virtud de que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que en esta fase inicial del proceso, como lo es la fase preparatoria, el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos o indicios para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto habrá que esperar que la representación Fiscal culmine la investigación para que se pueda determinar si los hechos se subsumen en los delitos anteriormente señalados, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del debate oral y público, por lo que esta Alzada no hace ningún pronunciamiento al respecto, y en virtud de todos los argumentos anteriormente expuesto considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS FARÍA LOSSADA, actuando con el carácter acreditado en actas, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS FARÍA LOSSADA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDIN OLANO CHACÍN, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente notifíquese a las partes de la presente decisión y librense las respectivas boletas de libertad.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 397-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo, librándose boletas de notificación bajo los Nos. 435 y 436-06, remitidas junto con oficio N° 942-06.

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario