REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 396-06 CAUSA N° 2Aa.3317-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: DAGNIS ALBERTO REYES GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, nacido en fecha 19-02-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 18.396.619, hijo de Ibrahin Reyes y de María Salvadora Guerrero, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 48F, casa s/n, entrando por el abasto Las Cuatro Esquinas, cruzando a la derecha, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

OMAR JOHANDRY LEAL QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 09-11-87, de 18 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio empacador de supermercado, titular de la cédula de identidad N° 21.225.213, hijo de Delli Quintero y de Tirso Javier Leal Quintero, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 48F, casa s/n, a una cuadra antes del abasto Las Cuatro Esquinas, cruzando a la derecha, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado EUDOMAR GARCÍA BLANCO, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Septiembre de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos DAGNIS ALBERTO REYES GUERRERO y OMAR JOHANDRY LEAL QUINTERO, contra la decisión N° 1671-06, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Agosto de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Septiembre del corriente año, previa verificación de la urgencia del caso, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Expresa que sus defendidos fueron presentados ante el tribunal de control, por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, considerando el Fiscal que era el tipo delictual que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración ninguna de las actas que conforman la presente causa, las cuales demuestran por sí solas la inocencia de sus representados.
Continúa y expone que en el presente caso no se acreditan los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en los autos ni siquiera un solo elemento de convicción que pudiera llevar al juez a decretar la privación preventiva de libertad, a tal efecto, estima menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado:
En primer lugar, señala la accionante que la norma ut-supra mencionada, establece como primer requisito para que se decrete la privación judicial de una persona, la existencia de un hecho punible y que el mismo no se encuentre evidentemente prescrito, a este respecto, observa la Abogada defensora que el ciudadano Francisco Javier Álvarez, presuntamente fue objeto de un Robo, cumpliéndose así el primer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no sólo esto es necesario para decretar la privación judicial preventiva de un ciudadano, puesto que además deben existir un hecho punible, que pueda vincularse directamente con el o con los imputados, y esta vinculación se pone de manifiesto con el segundo requisito contemplado en la norma adjetiva respecto a los elementos de convicción, y en el caso de marras, en criterio de la defensa no existe ni un solo elemento de convicción para presumir que sus patrocinados hayan sido autores o partícipes del delito que se les imputa, todo lo cual se desprende de cada una de las actas que conforman el presente proceso.
Igualmente, agrega la recurrente que del acta policial, de fecha 21 de Agosto de 2006, se evidencia que al momento de practicar la detención, a sus patrocinados sólo les fue incautada una botella de licor verde, en su estado original, no se evidencia que a sus defendidos se les haya incautado, ni la supuesta bicicleta, así como ningún objeto de interés criminalístico con el cual pudiese amenazarse la humanidad de alguna persona, esto es, ni los cuchillos ni las piedras a las que hace referencia la víctima de autos, por lo que no se puede hablar de ningún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de sus representados en el delito acaecido.
Por otra parte, alega que le causa gran preocupación, el hecho de que sus defendidos hayan sido privados de su libertad sin ningún elemento de convicción en su contra, toda vez que ni siquiera las características de la ropa que describe la víctima coincidían con las de sus representados al momento de su detención, además de la declaración verbal de la única testigo presencial de los hechos ciudadana CLEOPATRI DEL VALLE REYES CORTEZ, se desprende que a ésta le fue imposible aportar las características fisonómicas de los ciudadanos autores del hecho.
Destaca la apelante que los ciudadanos Dagnis Alberto Reyes Guerrero y Omar Johandry Leal Quintero fueron detenidos, en primer lugar, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y en segundo lugar, sin los objetos provenientes del delito que pudiesen hacer una clara implicación de los mismos en el delito denunciado, por tanto en el presente caso no se puede hablar de una flagrancia real, siendo la única figura aplicable al caso de autos, el de la flagrancia presunta a posteriori, por cuanto sus representados fueron detenidos tiempo después de la ocurrencia de los hechos, sin embargo este tipo de flagrancia trae consigo un supuesto sine qua non, constituido por el despojo (sic) del detenido con instrumentos provenientes del delito cometido, y a sus defendidos no se les incautó objeto alguno de interés criminalístico, es decir, ni los cuchillos y piedras con los cuales supuestamente la víctima fue amenazada, ni la bicicleta objeto del robo, por lo cual de pleno derecho en su criterio queda excluida esta figura como aplicable al presente caso.
Afirma la recurrente que de las actas del proceso se desprende que sus defendidos fueron detenidos ilegalmente, sin la respectiva orden judicial, lo cual viola la garantía constitucional, contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que los mismos no fueron sorprendidos in fraganti, ni con objetos provenientes del delito que se les imputa, ni con ningún otro objeto que haga presumir que los mismos fueron autores del hecho objeto de la presente controversia.
Alega que como tercer y último supuesto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, explanando en tal sentido que tales circunstancias no se presentan en el caso de autos, dado que la residencia de sus patrocinados se encuentra plenamente acreditada.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerde la libertad plena de los ciudadanos Dagnis Alberto Reyes Guerrero y de Omar Johandry Leal Quintero.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
En primer lugar, quien contesta el recurso interpuesto, realiza un resumen de los hechos, para luego, agregar que en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el juzgador A quo, la misma se encuentra cumpliendo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para que opere tal medida deben probarse, tal y como lo hizo el Ministerio Público en la audiencia de presentación: que existe delito y que merece pena privativa de libertad, así como también que existen elementos de convicción para atribuir participación a los imputados en el delito objeto de la presente causa y que existe peligro de fuga o de obstaculización, así se tiene que en el caso de autos existe la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, entre los elementos de convicción se encuentran los señalamientos directos efectuados por el denunciante Francisco Javier Álvarez y de su compañera la ciudadana Cleopatri del Valle Reyes Cortez, plasmados en la denuncia y en la declaración verbal rendidas ante la Policía Municipal de San Francisco, así como también del acta policial suscrita por el funcionario actuante donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados y el peligro de fuga se aprecia en la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado, que a su vez sobrepasa la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la medida dictada por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra proporcionada a la pena aplicable en virtud del delito señalado.
Finalmente acota el Representante Fiscal que en ningún momento a los ciudadanos Dagnis Alberto Reyes Guerrero y Omar Johandry Leal Quintero, se les han violentado sus derechos, por el contrario desde el principio se les han garantizado todos los principios y garantías constitucionales, desde la asistencia jurídica hasta la presunción de inocencia, así como la garantía de un debido proceso.
En el aparte del Petitorio, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la defensa, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones de la defensa, plasmadas en su escrito recursivo y por estimar el Representante de la Vindicta Pública que la decisión emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho.
DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros de esta Sala de Alzada, observan que el único punto del recurso presentado por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, versa sobre la improcedencia de la medida privativa de libertad decretada en contra de sus representados, al no existir fundados elementos de convicción en contra de los mismos; por lo que en tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, y en tal sentido expresó: “…este Tribunal luego de revisada las actas que conforman la presente causa, observa que se evidencia del acta policial de fecha 21-08-06, inserta en el folio 02 de la presente causa, suscrita por el funcionario Luis Sandoval adscritos (sic) al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la manera como se efectuó la aprehensión de los ciudadanos DAGNIS ALBERTO REYES GUERRERO y OMAR JOHANDRY LEAL QUINTERO; aunado a la denuncia verbal de fecha 21-08-06, la cual riela al folio 06 de la presente causa, rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.524.805, en la cual expuso: “Eso fue como a las 2:30 de la mañana yo estaba bebiendo con una amiga mía en el depósito Paola, cuando llegaron tres tipos armados con piedras y cuchillos y me dijeron que estaba atracado, ahí cuando uno de ellos me quitó la bicicleta. Con la misma para que no me hicieran nada yo salí corriendo y dejé botada a la amiga mía, después fue que iba pasando una patrulla de Polisur, la paré y le dije lo que estaba pasando, me montó la patrulla y fui hasta el depósito Paola y vi que la chama todavía estaba con dos de los chamos que nos atracaron, llegamos ahí y el oficial se los llevó presos, por eso yo me vine también a colocar la denuncia. Es todo. De igual forma consta en la presente causa ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, suscrita por la ciudadana CLEOPATRI DEL VALLE REYES CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-21.544.296, en la cual expuso lo siguiente: “Eso fue como a las 2:30 de la mañana yo estaba en el depósito Paola, bebiendo desde temprano con un amigo de nombre Francisco y casi cuando ya nos íbamos del depósito, llegaron tres chamos le quitaron la bicicleta a mi amigo diciéndole que estaba atracado y Francisco se fue corriendo del depósito y me dejó botada, uno de los muchahos lo intentó agarrar, pero Francisco corrió muy rápido, fue por eso que el chamo se devolvió agarrándome a mi para amenazarme de muerte si hacia algo, mientras que él que tenía la bicicleta se fue del depósito, enseguida llegó una patrulla que pudo ubicar mi amigo y el policía pudo agarrar a los chamos que me tenían agarrada a mi y se los llevó preso, por eso vine a declarar porque a lo mejor ellos querían violarme. Es todo”. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como del Fiscal, es por lo que considera este juzgador que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible aquí imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este juzgador, toda vez que consta en actas de la presente investigación. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por la Defensora Pública en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera procedente a (sic) derecho de declarar SIN LUGAR la solicitud incoada en virtud de que nos encontramos en la fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que de las actas anteriormente analizadas, este juzgador considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en el delito que se les imputa, de igual modo la pena que podría llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite inferior de dicha norma jurídica, surgiendo plenamente así la presunción razonable de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la magnitud del daño causado, determinando la imposición de la medida privativa de libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto a juicio de este Tribunal, existe inminente peligro de fuga por parte de los imputados por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, resultando suficientes y plurales elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, obrando plenamente la presunción de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

En virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, el daño causado y la conducta asumida, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el juzgador cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el juez de control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“.. el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DAGNIS ALBERTO REYES GUERRERO y OMAR JOHANDRY LEAL QUINTERO, por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Finalmente, no comparten quienes aquí deciden la afirmación de la apelante relativa a que en el caso de autos, no se presentó una situación de flagrancia, la cual se define en términos generales como “…aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo, o en otros términos puede ser apreciada esta situación de flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer el hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, armas o instrumentos, de los que aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura”. (Tomado del Texto La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano, del autor José Fernando Núñez, pág 11), dado que sus representados fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, forcejeando con la ciudadana Cleopatri del Valle Reyes Cortez, y no estaban en posesión de la bicicleta sustraída al ciudadano Francisco Javier Álvarez, por cuanto una tercera persona se la había llevado.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensora de los imputados DAGNIS ALBERTO REYES GUERRERO y OMAR JOHANDRY LEAL QUINTERO, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena planteada por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados DAGNIS ALBERTO REYES y OMAR JOHANDRY LEAL QUINTERO, ya identificados en contra de la decisión N° 1671-06, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Agosto de 2006, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata para sus representados planteada por la accionante.-

Publíquese, notifíquese regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 396-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libraron boletas de notificación bajo los Nos. 433-06 y 434-06, remitidas con oficio N° 941-06.

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.