REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3309-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputados: JUAN CARLOS PRIETO HERRERA, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 37 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.774.634, Funcionario Público, hijo de JUAN PRIETO y AMÉRICO HERRERA, residenciado en la urbanización Soler, lote 16, N° 60, frente a la cancha, sector Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

SANDRO JAVIER MEDINA, venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.406.222, Funcionario Público, hijo de la ciudadana ANGELINA MEDINA, residenciado en la Av. 73 A, N° 79 H, Residencias María Consuelo, Urbanización Gilcón, Sector Amparo, casa N° 73 A-24, Maracaibo, Estado Zulia.

Víctimas: DANY RONALD MONTIEL y El Estado Venezolano.

Defensa: Abogados FREDDY MEDINA y GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.683 y 51.660 respectivamente.

Delitos: Concusión y Participación de Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada en grado de Coautoría, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 2 en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Representante del Ministerio Público: Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ.

Se recibió la causa en fecha 04 de Septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho FREDDY FERRER MEDINA y GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensores de los imputados JUAN CARLOS PRIETO HERRERA y SANDRO JAVIER MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 05 de Septiembre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados defensores anteriormente identificados, interponen el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Participación de Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada en grado de Coautoría, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 2 en concordancia con los artículos 6 y 16 numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en base a los siguientes argumentos:
Señalan como primer motivo, que la Juzgadora A quo dictó una decisión con motivación confusa y contradictoria, haciendo a su criterio, una mixtura de los argumentos esgrimidos por la defensa, por cuanto señala en el particular cuarto que la defensa pidió se declarara sin lugar la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando en realidad fue todo lo contrario.

Como segundo motivo exponen, que el Tribunal A quo incurrió en error de derecho inexcusable al involucrar a los imputados en el supuesto delito de Participación en Grupo Estructurado para la Delincuencia Organizada, por cuanto los imputados son funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales cumplen funciones específicas como organismos de investigaciones penales y auxiliares de justicia, aunado a que se trata de un delito imposible de ejecutar por parte de sus defendidos por ser funcionarios policiales y el legislador exige como condición objetiva de punibilidad, para que se perfeccione dicho ilícito penal, que el grupo de delincuentes se organice en forma deliberada, calculada, premeditada, siguiendo el recorrido del iter criminis para que pueda subsumirse la conducta del infractor en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y, sus representados llevan varios años al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por lo que es imposible, a su juicio, que los hoy investigados hayan constituido un grupo delictivo organizado para planificar y ejecutar de forma inmediata un determinado delito, razón por la cual se está en presencia de un delito imposible.

En el tercer motivo señalan que la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no señaló cuáles eran los elementos de convicción recabados contra sus defendidos, mencionando simplemente la rueda de reconocimiento realizada con un informante policial que ha participado en varios delitos de robo y hurto de vehículos, el cual conoce desde hace varios años al ciudadano SANDRO JAVIER MEDINA.

Como cuarto motivo alegan que el imputado CARLOS PRIETO HERRERA fue despojado con abuso de autoridad y violación del debido proceso por parte del Fiscal del Ministerio Público de la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (430.000.oo Bs.) que pertenecían a su peculio personal y constituían recursos propios adquiridos de su trabajo, cuya cantidad no tiene ninguna identidad material con la supuesta suma de dinero usada para la supuesta entrega.

En el quinto motivo refieren que la cantidad de dinero supuestamente incautada dentro del vehículo marca: Chevrolet, color: Dorado, placa: PAB-850, modelo: Aveo; no le fue hallada al ciudadano SANDRO JAVIER MEDINA en sus bolsillos, ni en sus manos, y por lo tanto no puede atribuírsele a dicho imputado la tenencia material de los billetes ilegalmente marcados por el Fiscal y el informante, pues no existe ni un solo elemento de convicción que brinde certeza judicial a la incautación de los mismos.

Finalmente y como sexto motivo alegan, que en cuanto al delito de concusión, no está probada en actas el acto de constreñimiento o de inducción exigido por el legislador en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, pues de las actuaciones no se desprende ningún elemento de certeza que evidencien que los hoy investigados hayan constreñido o inducido a la víctima para que les entregara la cuestionada suma de dinero, razón por la cual solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la medida impuesta o en su defecto se les imponga a sus defendidos unas medidas menos gravosas.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:

Refiere, que en cuanto a la primera denuncia interpuesta por los recurrentes considera que lo expresado en la decisión impugnada al inicio del particular cuarto, es un simple error material en el vocablo utilizado (SIN LUGAR) (sic), por cuanto al leer el contexto en forma íntegra, se puede apreciar que la redacción mantiene el sentido y alcance que la defensa pretendió dar con su solicitud, la que la A quo de manera motivada consideró improcedente, por lo que la recurrida si tiene una motivación clara y coherente, no existiendo una mixturación de los argumentos esgrimidos por la defensa.
Continúa señalando que en relación a la segunda denuncia invocada, nuevamente la A quo trae a colación lo alegado por la defensa y luego procede a fundamentar su decisión declarando sin lugar la pretensión demandada; en tal sentido, esa representación Fiscal procede a reforzar los argumentos de la Juzgadora y fijar criterio sobre ese particular, refiriendo que el Ministerio Público como rector de la investigación tiene la prerrogativa de calificar tipos penales en la fase de la investigación, todo ello por considerar razonablemente que los hechos punibles incriminados se subsumen en las normas sustantivas invocadas, y en el presente caso, a su criterio, la conducta dolosa de los imputados se encuadra en la calificación jurídica señalada, por cuanto si es dable que entre los funcionarios imputados, hayan conformado un grupo con una estructura organizativa, operacional y logística para delinquir, no obstante ser Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto no es un secreto para nadie que algunos componentes de los Cuerpos Policiales se desvían de sus funciones y utilizan el cargo que ostentan para incurrir en delitos en perjuicio de la sociedad, y en la presente causa se evidencia que han participado cuatro funcionarios lo cual hace dable subsumir las conductas punibles que se les imputan en las normas sustantivas previstas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aunado al hecho que la imputación inicial es una precalificación que puede cambiar con las resultas de la investigación.

En cuanto a la tercera denuncia, refiere que los recurrentes obvian lo señalado por el Tribunal A quo en el particular primero, cuando la Juzgadora explana todos los elementos de responsabilidad penal que forman parte del acervo probatorio que incrimina a los imputados.

En lo que respecta a la cuarta denuncia, señala que es falso que esa representación Fiscal haya incurrido en abuso de autoridad, y mucho menos que haya violado el debido proceso, pues siempre ha sido una persona respetuosa y considerada con sus semejantes y que lo acontecido fue, que para el momento del procedimiento policial realizado en fecha 29 de Julio del presente año, solicitó la colaboración del Inspector Carlos Chueco, Jefe de los Servicios de Guardia para esa fecha, precisamente para que se dejara constancia de la legalidad del procedimiento y el buen trato con las personas, y lo asentado en el libro de novedades confirma tal exposición, y corrobora que a los imputados de autos en presencia de varios testigos les requirió que exhibieran lo que tenían en sus vestimentas, accediendo los mismos voluntariamente, y en ese momento el funcionario JUAN CARLOS PRIETO le entregó a esa representación Fiscal la suma de cuatrocientos treinta mil bolívares (430.000) en dinero en efectivo, así como su celular, su credencial y su arma de reglamento, cuyas evidencias quedaron reflejadas en el acta policial.

Por otro lado, solicita que se emplace a la defensa a los fines de que sea respetuoso con el vocabulario empleado en contra de esa representación Fiscal y una de las víctimas, toda vez que señalan que el Ministerio Público “amañó” el procedimiento policial y “orquestó” de manera ilegal la supuesta entrega vigilada, y se refieren a la víctima como “sapo”.

En cuanto a la quinta denuncia, señala que no se corresponde tal argumentación con la verdad real de los hechos que se cuestionan, ya que el imputado SANDRO MEDINA luego de recibir de manos de la víctima la suma de novecientos cincuenta mil bolívares (950.000.oo) en dinero efectivo, de los cuales previamente había sido reseñada y fotocopiada la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000), por cuanto la víctima sólo contaba con esa cantidad para el momento de interponer la denuncia, agregándole el día del procedimiento, los otros cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000), y el funcionario SANDRO MEDINA, luego de la interacción con la víctima, continuó con su trabajo, el cual consistía en la práctica de una experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo, debiendo destacar que minutos siguientes a la entrega esa Fiscalía, en presencia del Inspector CARLOS CHUECO procedió a requerirle al mencionado funcionario que se saliera del interior del vehículo al que le realizaba la experticia, procediendo el imputado antes señalado a desprenderse de manera sigilosa del dinero que tenía en sus pantalones y la colocó en una consola que dispone el vehículo, con la intención de evadir la responsabilidad y burlar la actuación policial. Sin embargo, refiere el representante Fiscal, que luego de que el funcionario SANDRO MEDINA le dijo que no disponía de dinero alguno, procedió en presencia de varios testigos a solicitarle a dos de los funcionarios policiales que lo acompañaban, que revisaran el vehículo al que el imputado le estaba realizando la experticia, pudiéndose localizar dentro del mismo, la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (950. 000.oo), los cuales se encontraban amarrados con una liga, correspondiendo estos con el dinero que le había entregado la víctima momentos antes, aunado al hecho de que la víctima fue llamada en ese momento para que se apersonara a ese sitio y en presencia de todos los testigos manifestó a viva voz haberle entregado el dinero que se había localizado en el vehículo al ciudadano SANDRO MEDINA, manifestándole igualmente a JUAN CARLOS PRIETO, que él lo había llamado por su celular, hacía breves momentos, siguiendo instrucciones de otro funcionario llamado FÉLIX PIÑA, para que le entregara el dinero, y que se lo llevara a ese sitio y no a la panadería como inicialmente se había pactado, por lo que a criterio de la Vindicta Pública existe suficiente claridad en los hechos imputados para comprometer la responsabilidad penal de los mencionados funcionarios.

En lo que respecta a la sexta denuncia, manifiesta que se encuentran demostrado en actas, suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, así como los del escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los Abogados defensores de los imputados de autos interponen el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra sus representados.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia interpuesta por los recurrentes, mediante la cual manifiestan que la Juzgadora A quo dictó una decisión confusa y contradictoria, por cuanto en el particular cuarto de la recurrida señala que la defensa solicitó se declarara sin lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; esta Sala observa que al folio noventa y cuatro (94) de la causa, el Juzgado A quo en el mencionado particular cuarto, expone lo siguiente:

“CUARTO: Solicita la defensa se declare SIN LUGAR la solicitud de que este Tribunal otorgue a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales son merecedores, toda vez que el delito por el cual pudieran ser procesados lo es el DELITO DE CONCUSIÓN el cual establece una pena que no excede los seis (06) años, con lo cual se estaría desvirtuando el peligro de fuga…”

De lo anteriormente transcrito se desprende, que si bien es cierto que el Tribunal Segundo de Control hace referencia al hecho de que la defensa solicitó se declarara sin lugar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, no es menos cierto que ello es un error de transcripción que no produce la nulidad del fallo, pudiéndose observar que la Juzgadora A quo tenía pleno conocimiento de que la defensa de los imputados había solicitado las prenombradas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, toda vez que en el particular Primero de la decisión impugnada, señala textualmente lo siguiente:

“…razón por la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, y siendo que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD,…por lo que DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO A (sic) LA DEFENSA, por tratarse de un hecho punible que amerita pena corporal y que la pena que llegaría a imponerse es (10) años, en su límite máximo…” (negrillas de la Sala)

Por lo que constatado como ha quedado que no existe contradicción o confusión alguna en el fallo impugnado, sino un error material de transcripción esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base al presente argumento.

En relación a la segunda denuncia interpuesta, mediante la cual los recurrentes alegan un error inexcusable por parte de la Juzgadora A quo, al involucrar a sus defendidos en la presunta comisión del delito de Participación en Grupo Estructurado para la Delincuencia Organizada, esta Sala considera necesario señalar que el Tribunal A quo no involucró a los imputados en algún delito, puesto que los mismos fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión en flagrancia de los delitos precalificados como Concusión y Participación en Grupo Estructurado para la delincuencia Organizada, y la Juzgadora A quo consideró que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público existían suficientes elementos para considerar que los hoy investigados son presuntamente autores o partícipes en dichos hechos ilícitos, lo que no significa que la Juez Segunda de Control los haya involucrado en dichos hechos, debiendo advertirle esta Sala a los Abogados defensores que en lo sucesivo, eviten la utilización de términos que podrían ser considerados ofensivos, contra las partes intervinientes en el proceso penal y por supuesto, contra el Juez, quien merece respeto en virtud de su investidura, pues ello podría acarrear sanciones legales, tal y como lo han establecido en reiteradas oportunidades tanto la sala de Casación Penal, como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, resulta conveniente señalar que en esta fase inicial del proceso, como lo es la fase preparatoria, el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en virtud del poco tiempo del que goza desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos o indicios para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto habrá que esperar que la representación Fiscal culmine la investigación para que se pueda determinar si los hechos se subsumen en los delitos anteriormente señalados, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del debate oral y público, por lo que esta Alzada no hace ningún pronunciamiento al respecto.

En relación a la tercera denuncia, mediante la cual, los Abogados defensores manifiestan que la Juzgadora A quo no señaló los elementos de convicción recabados contra el imputado JUAN CARLOS PRIETO HERRERA; esta Sala observa que una vez escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal Segundo de Control procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Público; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de hechos punibles de Acción Pública, que amerita (sic) pena corporal y que no está (sic) evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son presuntamente autores o partícipes de los hechos aquí imputados. Asimismo de las actas se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos tales como el acta policial, de fecha Sábado 29 de Julio de 2006…Del acta de entrevista que obra al folio 9-vuelto realizada al ciudadano IXA ROIS, del acta de entrevista que obra a los folios 10, 11, realizada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PEÑA; de la denuncia realizada por el ciudadano DANY RONALD MONTIEL FUENMAYOR, …De las entrevistas realizadas a los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE MONTIEL ALARCÓN (folios 28,29); JEAN CARLOS POLANCO POLANCO ( folio 30); YOENNY JOSÉ SILVA…; Aunado al resultado de la Rueda de reconocimiento de imputados practicada por el Juzgado Tercero de Control…donde actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos YOENNY JOSÉ SILVA, ANDY RIGER MONTIEL, DANNY RONALD MONTIEL, ALFREDO ENRIQUE MONTIEL…”

Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la Juzgadora Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su primer punto de la decisión realiza de manera clara y precisa un señalamiento de todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en las actas, que hacen presumir que los hoy investigados eran presuntos autores o partícipes en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que la razón no le asiste a los recurrentes cuando manifiestan que sólo se hace referencia a una rueda de reconocimiento, pues tal y como se puede observar, la Juzgadora A quo hace mención al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, a las actas de entrevistas realizadas a varias personas, a la denuncia realizada por la víctima de autos, y por supuesto a las ruedas de reconocimientos realizadas por ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este alegato.

Con respecto al cuarto motivo de apelación, en el que los recurrentes señalan que al ciudadano JUAN CARLOS PRIETO HERRERA le fue despojado con abuso de autoridad y violación de las normas del debido proceso por el Fiscal del Ministerio Público actuante, la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (430.000) pertenecientes a su peculio personal; este Cuerpo Colegiado considera necesario traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal año 2001, quien respecto al debido proceso señala lo siguiente:

“…Por una parte, el debido proceso de ley es la garantía más fundamental que tiene un ciudadano ante una investigación y procesamiento penal, por otro lado se trata de una garantía difusa, de gran generalidad que de ordinario se concreta en garantías constitucionales específicas, así lo determina el artículo 49 de la Constitución de 1999, al disponer la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejó establecido en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso se ha entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

De las jurisprudencias ut supra citadas se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se produce entre otras cosas, cuando se les impide a las partes hacer uso de los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el presente caso se observa del acta policial suscrita por los funcionarios policiales ROLANDO RIVAS, EDUARDO MUÑOZ, CIRO RIVERA y JOSÉ MARTÍNEZ, en fecha 29 de Julio de 2006, lo siguiente:

“…una vez observada concretarse (sic) la transacción el fiscal Doctor MANUEL NÚÑEZ, procedió a buscar al oficial de los servicios inspector CARLOS CHUECO…para que estuviese presente en el procedimiento que el mismo iba a llevar a cabo en la detención de los funcionarios quienes estaban incurso (sic) en el hecho y le solicitó se comunicara con el director del instituto de la región para informarle sobre el procedimiento realizado, al llegar el fiscal del Ministerio Público al área de la fosa, acompañado del oficial de guardia, el ciudadano quien resultó ser funcionario activo del (CICPC) de nombre SANDRO JAVIER MEDINA y quien había recibido el dinero anteriormente por parte del denunciante, se encontraba dentro del vehículo antes mencionado en dicho momento y por instrucciones del Fiscal vía telefónica nos acercamos a las instalaciones de dicha institución para brindar el apoyo solicitado por el Doctor en resguardo de su integridad y del procedimiento, donde el fiscal le ordena a los funcionarios que entreguen sus armas de fuego al funcionario de guardia y les informa de los motivos de su detención a los funcionarios MEDINA SANDRO y JUAN CARLOS PRIETO HERRERA, quien se encontraba sentado al lado del vehículo aveo beige…así mismo el fiscal le ordenó a los funcionarios que entregaran sus teléfonos celulares y credenciales a la comisión que los acompañaba, así como todo lo que portaban en sus bolsillos a lo que accedieron y el funcionario JUAN CARLOS PRIETO HERRERA…le entregó la cantidad de dinero en efectivo de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (430.000)…” (Negrillas de la Sala)

Del acta policial ut supra citada se evidencia que en el procedimiento realizado en contra de los hoy imputados fueron respetadas todas y cada una de las garantías constitucionales y legales previstas por el legislador, toda vez que a los imputados de autos se les informó sobre los motivos de su detención, siendo realizado dicho procedimiento en presencia del Fiscal del Ministerio Público, quien se hizo acompañar de otros funcionarios policiales a los fines de garantizar su integridad física, y la finalidad de dicho procedimiento, quienes junto con otras personas sirvieron de testigos de la mencionada actuación. Así mismo se observa que el Fiscal del Ministerio Público les solicitó a los hoy investigados que entregaran sus pertenencias, a lo cual accedieron voluntariamente, no evidenciando esta Sala que haya habido algún tipo de violencia en contra de los mismos, ni abuso de autoridad alguna por parte del Ministerio Público, ni por alguno de los funcionarios actuantes, considerando esta Sala que si bien el Fiscal del Ministerio Público les solicitó a los imputados que les entregara lo que tuvieran en los bolsillos, y entre dichas cosas se encontraba el dinero incautado al ciudadano JUAN CARLOS PRIETO HERRERA, era a los fines de recabar indicios que los relacionara con los ilícitos imputados, lo cual no significa que dicha actuación constituya abuso de autoridad por parte del representante Fiscal, toda vez que el legislador le ha otorgado al Ministerio Público, como titular de la acción penal la facultad de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración de algún delito, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este fundamento.

En cuanto al quinto motivo en el que los recurrentes señalan que el dinero supuestamente incautado dentro del vehículo Aveo, no fue hallado en los bolsillos del ciudadano SANDRO JAVIER MEDINA, y por ello no puede atribuírsele la tenencia material del mencionado dinero que a su criterio fue ilegalmente marcado por el Ministerio Público, y que no existe ningún elemento de convicción que brinde certeza judicial a dicha incautación; esta Sala observa que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que aun cuando ciertamente el dinero incautado al funcionario SANDRO MEDINA no fue hallado en sus bolsillos, fue encontrado dentro del vehículo marca: Aveo, al cual el mencionado funcionario le estaba realizando la experticia, lo que junto con los demás elementos de convicción mencionados por la Juzgadora A quo, tales como la denuncia realizada por la víctima y las actas de entrevistas realizadas, constituyeron elementos suficientes para considerar la presunta participación o autoría de los investigados antes identificados, en los ilícitos imputados por el Ministerio Público, y será cuando el Fiscal del Ministerio Público termine con la investigación respectiva cuando se determine ciertamente si existen elementos de culpabilidad que comprometa a los hoy investigados, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.

Finalmente, en cuanto al sexto motivo mediante el cual, los recurrentes señalan que de las actas no se desprenden elementos que prueben el constreñimiento o inducción cometido supuestamente por sus representados en contra de la víctima, cuyas conductas tipifican la comisión del delito de concusión imputado por el Ministerio Público; esta Sala considera que en virtud de la fase en la que se encuentra la presente causa, aún no se puede hablar de pruebas, sino de elementos de convicción o indicios que hagan presumir la presunta participación o autoría en la comisión de un hecho punible, y en la presente causa se puede observar que en el acta de denuncia realizada por la víctima de autos, el mismo señala lo siguiente:

“…Quiero denunciar que el día Miércoles 19JUL06 (sic), se presentaron a mi negocio, un Multiservicios de Vehículo…a fin de que yo les dijera donde podían ser ubicadas unas personas que le vendieron a una (sic) camioneta Tri Blazer, color Roja en la que andaban, a cambio de darme dinero, yo les dije que no les iba a decir nada porque mi vida no valía lo que ellos me estaban ofreciendo, que por favor se retiraran del negocio, al día siguiente, es decir el Jueves 20JUL06 (sic) como a las once de la mañana, se presentaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas FELIX PIÑA, SANDRO Y JUAN CARLOS, quienes entre los tres se presentaron a mi oficina y me cayeron a golpes, preguntándome que dónde podían ser ubicadas las personas por la que me preguntaron, los de la Tri Blazer, y que si no decía era porque yo tenía que ver con esa venta, me sacaron de la oficina a golpes, todos los clientes se dieron cuenta…me montaron en mi carro, un Toyota Corolla, color verde, para que los llevara a que las personas que andaban buscando, yo los llevé a la Ferretería DUACA, donde trabaja Pedro…allí lo embarcaron, lo agarraron a golpes dentro de mi carro, de allí fuimos a casa de otro muchacho por el Barrio Los Próceres a quien también sacaron de su casa, e hicieron unos tiros en esa casa y lo metieron por el pelo dentro de mi carro, en mi carro estaban montados FREDDY PIÑA, quien me iba dando golpes por la cabeza y Sandro en la parte de atrás, dándole golpes a los otros dos muchachos…de allí continuaron dándole golpes y a Pedro le partieron la frente con un radio que cargaban, de hecho mi carro todavía tiene manchas de sangre, y Piña le dijo que como él tenía dinero por la Ferretería, tenía que buscarles Quince Millones de Bolívares, porque si no le hacían el flux completo y los mataban, por lo que Pedro llamó a su papá y le dijo que le buscara el dinero que le estaban pidiendo, al otro muchacho le dijo que buscara Diez Millones, quien llamó a su mamá para que buscara el dinero, porque lo iban a matar y a mi me dijo que como yo no había denunciado a estos muchachos por la venta de la Triblazer (sic) y sabía donde vivían y que además tenía que ver con esa venta, que le buscara Diez Millones también, como le dije que no le iba a dar nada me volvió a agarrar a golpes, de allí me dijo que le diera el número de teléfono de mi papá y me quitó mi teléfono celular Nokia 6235…y de allí le llamó y le dijo a mi papá que le buscara diez millones de bolívares; porque si no me iba a hacer el flux completo y me iba a matar, por lo que mi papá le entregó Una (sic) camioneta Burbuja…” (negrllas de la Sala)

Así mismo, se desprende del acta de entrevista realizada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MONTIEL ALARCÓN, la cual corre inserta a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) de la causa, que el mismo señala lo siguiente:

“…El día Jueves 20 este (sic) mes y año en horas como a las once (11) de la mañana llegaron a mi negocio unos funcionarios del CICPC en dos vehículos,…preguntando por el hijo mi de nombre (sic) Dani Montiel, le señalé que él estaba que mi hijo estaba (sic) en la oficina, y fueron hasta la oficina y lo sacaron a golpe (sic) de la oficina, lo montaron en el carro de Dany (sic) y lo obligaron a decir donde vivían dos personas de nombre Pedro y Franklin, los cuales ellos sabían donde vivían esas personas pero utilizaron como carnada, salieron a buscaron (sic) al rato recibí una llamada de mi hijo diciéndome que tenía que buscar Diez Millones (10.000.000, oo) bolívares porque sino lo iban a matar…” (negrillas de la Sala)

Igualmente, se observa que los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la causa, corre inserta acta de entrevista realizada por el ciudadano YOENNY JOSÉ SILVA, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“El día Miércoles 19JUL06 (sic) como a las once de la mañana llegaron al Multiservicios El Supremo, donde trabajo…seis hombre en una camioneta Trail (sic) Blazer color Rojo, preguntando por Dany el hijo del dueño, y como él se encontraba en la oficina lo fui a llamar, cuando Dany salió me di cuenta que estos hombres le estaban ofreciendo una ametralladora y cinco Millones de Bolívares, para que le dijera dónde estaba una gente, Dany les dijo que él no se iba a meter en problemas y que no sabía donde estaba esa gente, de ahí se fueron. Al día siguiente Jueves 20JUL06 (sic), como a las once de la mañana llegaron dos gorditos y un flaco, preguntando por Danny, quienes portaban chapa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se metieron a la oficina y le cayeron a golpes a Danny, exigiéndole una plata, de allí lo montaron en el carro de él y dejaron la patrulla en el Multiservicios, salieron a buscar una gente, al rato se aparecieron con dos muchachos más y el funcionario moreno se bajó con un bolso negro de donde sacó una plata y se la puso a contar en una de las mesas del Multiservicio…” (negrillas de la Sala)

De lo antes expuesto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hoy investigados son presuntos autores o partícipes en el delito precalificado por el Ministerio Público como Concusión, razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho FREDDY FERRER MEDINA y GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensores de los imputados JUAN CARLOS PRIETO HERRERA y SANDRO JAVIER MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente notifíquese a las partes de la presente decisión y librense las respectivas boletas de libertad.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación


ABG. LIGIA COLINA FONSECA
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 394-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo, librándose boletas de notificación bajo los Nos. 428, 429 y 430-06, remitidas junto con oficio N° 938-06.

ABG. LIGIA COLINA FONSECA
Secretaria (S)