Causa N° 1Aa.3107-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año 2006, por la Doctora ARACELIS PACHECO BRACHO, en su condición de Jueza Primera (Provisoria) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° VP11-P-2003-000320, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano HENRY ANTONIO CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana DIANA ALEJANDRA BARRIGA CHIRINOS.

En fecha 22.9.06, se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Doctora ARACELIS PACHECO BRACHO, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-P-2003-000320, exponiendo las siguientes razones:

“De conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 86 en sus ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo (sic) 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el No. VP11-P-2003-000320, seguida en contra del acusado HENRY ANTONIO CHAPARRO DIAZ (sic) por la presunta comisión del delito de VIOLACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de DIANA ALEJANDRA BARRIGA CHIRINOS , (sic) por haber actuado en la misma como Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Oral Preliminar y se dicto (sic) el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo cual evidencia el que esta Juzgadora emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, aunado a ello, dicha circunstancia podría crear la convicción en las partes, de que esta administradora de justicia no será imparcial al momento de emitir algún pronunciamiento.”.


CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tal como se evidencia de los folios 2 al 9 del Cuaderno de Inhibición, en Causa N°VP11-P-2003-000320, mediante Auto de Apertura a juicio y acta de Audiencia Preliminar ambas de fecha 13.6.05, en la causa seguida en contra del ciudadano HENRY ANTONIO CHAPARRO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana DIANA ALEJANDRA BARRIGA CHIRINOS, por tanto, habiendo en efecto emitido opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, circunstancias estas que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, si bien la Jueza inhibida no lo determina en su escrito de apartamiento, al haber dictado auto de apertura a juicio oral se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso al verse afectada la imparcialidad de la juzgadora por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatando está Sala otra causal grave que afecte la imparcialidad de la jueza inhibida, que pudiese subsumirse en el numeral 8 del mencionado artículo 86 ejusdem, tal como lo alega la jueza de instancia.

En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a esta Sala la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Doctora ARACELIS PACHECO BRACHO, mediante acta de inhibición de fecha 18.9.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Doctora ARACELIS PACHECO BRACHO, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente




LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 368-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa.3107-06
LBAR/lr.-