Causa N° 1Aa. 3108-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2006
195° Y 147°
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. ÁLVARO FINOL PARRA, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.006, la cual consta al folio uno (1) de la presente incidencia, se inhibe de conocer en la causa signada bajo el No. 5C-S-2177-06, seguida en contra de la ciudadana ANA ARELIS AÑEZ; en este sentido esta Sala, siendo competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.006, designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente Virginia Suárez Rubio, ahora bien, vista la reincorporación del Juez Profesional Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, se reasigna la ponencia en fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. ÁLVARO FINOL PARRA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 5C-S-2177-06, aduciendo lo siguiente:
“...Me inhibo de conocer en la presente causa signada bajo el N° 5C-S-2177-06, relacionada a una Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, a cargo de la Fiscal Auxiliar, la profesional del derecho YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, en razón de haber intervenido como defensor en una causa penal y apoderad (sic) judicial en una causa civil de la ciudadana ANA ARELIS AÑEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 5.061.633, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuación al mía que consta en actas; tal inhibición la propongo a los fines de garantizar la imparcialidad, objetividad y transparencia que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional a los efectos de preservar la verdad y la justicia como fines del estado de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 87 ejusdem…”
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos
procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez conocedor de la causa, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno. (Subrayado y negrita de la Sala)
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa, en la cual ha sido llamado a conocer, actuó como defensor de la ciudadana ANA ARELIS AÑEZ y como apoderado judicial cuando la causa se ventiló a través de la materia civil, actuación la cual anexa al acta de inhibición, manifestando a su vez que acuerda inhibirse de la presente causa, a los fines de garantizar la imparcialidad, objetividad y transparencia que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional a los efectos de preservar la verdad y la justicia como fines del estado de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Observa esta Sala que, de la articulación probatoria la cual riela desde el folio tres (3) hasta el folio trece (13) de la presente causa, que anexa el Juez inhibido adjunto al acta de inhibición, solo se observa que, el mismo actuó como apoderado judicial de la ciudadana ANA ARELIS AÑEZ, causa esta que se ventiló por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de abril del año 2004. Visto lo anterior, y a los fines de constatar que, ciertamente la causa a la cual hace referencia en la articulación probatoria anexada, guarda relación con la causa a la cual ha sido llamado a conocer, tal y como lo expresa la causal 7 del artículo 86 prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, y como lo fundamenta el Juez inhibido en el acta de inhibición, este Tribunal Colegiado procedió a comunicarse vía telefónica con el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar que la causa N. 5C-S-2177-06, se encuentran compuesta por las mismas partes que conforman la causa que alega en su articulación probatoria, constatándose con el Juez de Primera Instancia anteriormente referido, Dr. Álvaro Finol Parra, que ciertamente, son las mismas causas, en materia civil se declaró la nulidad absoluta del contrato de compra venta, y por la vía penal se
solicita el sobreseimiento por el delito de Falsificación de Documento Público, que trata la causa en la cual se origina este incidente.
Visto lo anterior y comprobada la veracidad de los fundamentos expuestos por el Juez Inhibido, en el acta de inhibición, en la cual ha manifestado que a los fines de evitar que se vea afectada la imparcialidad, objetividad y transparencia que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional a los efectos de preservar la verdad y la justicia como fines del estado de derecho, manifiesta inhibirse voluntariamente de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1453 de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
De lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que al estar en cuestionamiento la objetividad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, y verificando ciertamente este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. ÁLVARO FINOL PARRA, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. ÁLVARO FINOL PARRA, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2.006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 371-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3108-06.
DWCL/dsn.
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