Causa N° 1Aa.3110-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
196° y 147°

N° 370 -06.-


Visto el escrito de Apelación presentado por la abogada en ejercicio DENIS URDANETA BRACHO, actuando en representación de sus menores hijos (identidad omitida art. 65 lopna), contra la Decisión N° N° 1024-06 de fecha veintiocho (28) de junio del año 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, mediante la cual niega la entrega de los bienes que eran propiedad de quien en vida respondiera al nombre de RAÚL GARCÍA RINCÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

La abogada en ejercicio DENIS URDANETA BRACHO, mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de agosto del presente año, por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a darse por notificada de la decisión N° 1024-06 de fecha 28.6.06 ut supra señalada, indicando que por no estar de acuerdo con el contenido de la misma, apelaba de tal resolución.

Ahora bien, observa esta Sala de Alzada que de la diligencia en mención, inserta al folio 19 de la causa, mediante la cual la referida recurrente manifiesta ejercer Recurso de Apelación, no se desprende la consignación de documentos que comprueben la condición de ex esposa del fallecido ciudadano RAÚL GARCÍA RINCÓN y progenitora de los adolescentes (identidad omitida art. 65 lopna) alegada por la recurrente, antes bien, la mencionada abogada sólo se limita a indicar que por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público al momento de realizar la solicitud de entrega de los bienes propiedad del hoy occiso RAÚL GARCÍA RINCÓN, presentó “Copias Simple (sic) de La (sic) Declaración de Unicos (sic) y Universales Herederos y Las (sic) partidas de nacimientos de todos sus hijos que son los Unicos (sic) herederos que dejó su fallecido Padre (sic) Raúl Octavio García Rincón…”.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera oportuno señalar en primer lugar que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 119 y 120 establece la definición de víctima, así como los derechos que le son propios, disponiendo que:

“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de
dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella o intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;” (Negritas de la Sala).

Sin embargo, el artículo 448 del mismo Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negritas de la Sala).

Por una parte, es preciso acotar que en materia de litispendentia, y dentro de ella, en materia recursiva, encontramos el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" o jurisdicción perpetua, en virtud del cual, la adquisición definitiva de la competencia y la jurisdicción del juez o tribunal se produce en el momento en que da comienzo el proceso, siendo irrelevantes las posibles modificaciones de los hechos y circunstancias que, al menos en teoría, pudieran afectar a dichos presupuestos procesales, salvo que la ley disponga otra cosa. Y en este sentido, los artículos 435 y 448 determinan la necesaria presentación de los recaudos que acreditan lo alegado dentro del escrito recursivo, junto con dicho recurso.

Respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

En este orden de ideas, el autor patrio Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal No. 18, 1940) sostiene que “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”. Más recientemente, el autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”.

En cuanto a la falta de cualidad, el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9,) establece que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”

Más adelante, este mismo autor afirma que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (El resaltado es nuestro).

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

Para este Juzgado Colegiado, la cualidad procesal está referida a la aptitud que tienen las partes para ser actor o demandado en un juicio, o lo que es igual, la existencia de un vínculo jurídico QUE UNA AL ACTOR Y AL DEMANDADO con el derecho que se reclama, es decir, que a) el actor sea o crea ser titular del derecho que invoca; b) que exista un vínculo entre el actor y el demandado por el derecho que invoca el actor; y c) que el demandado sea el sujeto pasivo de la relación, o lo que es igual, el sujeto obligado por ley a cumplir con obligaciones o que pudiese ser el sujeto pasivo de la relación. De todo lo cual debe existir prueba ab initio, a los fines de concretar los elementos de los cuales emerge tal derecho.

En este mismo orden de ideas, para el magistrado Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio No. 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Por lo que, el derecho deducido debe derivarse de los instrumentos esenciales, que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

Bajo ese mismo argumento consideran quienes deciden, que aquel quien deduce su carácter para obrar en juicio, debe acreditarlo desde el principio, conforme lo determina la norma procesal, a los fines de reiterar el principio de alteridad que nutre el proceso, y que conduce, en definitiva a la igualdad procesal, el cual no se evidencia satisfecho en el presente recurso. ASÍ SE DECIDE

Por tanto, considera esta Sala Colegiada que a tenor de lo anterior, la recurrente manifiesta actuar en su condición de representante de sus hijos adolescentes, quienes son los únicos herederos del hoy occiso RAÚL GARCÍA RINCÓN, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal, podrían llegar a ser considerados víctimas en la causa, no obstante, la ciudadana DENIS URDANETA no acredita en la diligencia de impugnación los documentos que comprueben tal condición lo cual tampoco se verifica en el trámite en la primera instancia, en consecuencia, siendo que tal omisión se contrapone con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el escrito en cuestión no se encuentra debidamente fundado, al no acompañar documentos que demuestren la condición alegada por la recurrente, para reclamar los objetos que eran propiedad del occiso RAÚL GARCÍA RINCÓN, siendo preciso recordar que el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en materia de devolución de objetos que los mismos deben ser entregados al propietario, una vez comprobada tal condición por cualquier medio y previo avalúo, este Tribunal de Alzada considera que en el caso de autos al no estar debidamente legitimada para actuar en la causa la abogada DENIS URDANETA BRACHO, tal como lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” ejusdem, deviene forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD del recurso presentado por la abogada en mención. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Sala de Alzada estima necesario advertir que las decisiones recaídas sobre la petición de entrega de bienes y objetos materiales a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal constituyen decisiones que gozan de un carácter formal, mas no material respecto de su inmutabilidad; entendiendo por tal que una vez que hayan variado los supuestos bajo los cuales el órgano jurisdiccional dictó una decisión incidental, la misma puede ser revisada, quedando a salvo la posibilidad de interposición de una nueva solicitud por ante el órgano jurisdiccional competente.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DENIS URDANETA BRACHO, actuando en representación de sus menores hijos (identidad omitida art. 65 lopna), contra la Decisión N° N° 1024-06 de fecha veintiocho (28) de junio del año 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, mediante la cual niega la entrega de los bienes que eran propiedad de quien en vida respondiera al nombre de RAÚL GARCÍA RINCÓN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 437 literal “a” y 448 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente




LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 370-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa.3110-06
LBAR/lr.-