Causa N° 1Aa.3097-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por el Dr. VÍCTOR FONSECA, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante resolución Nro. 211-06 de fecha 22 de junio de 2006, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 1998, por el Juzgado Extinto Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual condenó al penado JHONNY PAZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, sentencia que fue confirmada en fecha cuatro (4) de diciembre del año 1998, por el Juzgado Accidental Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo sentencia N° 27-98, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, hoy artículo 406, ordinal 1 del Código Penal vigente.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. VIRGINIA SUÁREZ RUBIO.
La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de septiembre de 2006; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem.
Seguidamente en fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año, se reasigna la ponencia al Juez Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, en virtud de su reincorporación luego del cese de sus vacaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DEL RECURRENTE.-
El Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. VÍCTOR FONSECA, mediante
resolución Nro. 211-06 de fecha 22 de junio del año 2006, de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión, manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:
Vista la solicitud interpuesta por el Departamento de Asesoría de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución, ordene la revisión de la Sentencia Condenatoria del penado JHONNY PAZ, dictada por el Juzgado Accidental Superior Quinto en lo penal del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 1998, por el Juzgado Extinto Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual condenó al penado JHONNY PAZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, sentencia que fue confirmada en fecha cuatro (4) de diciembre del año 1998, por el Juzgado Accidental Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo sentencia N° 27-98, así como las accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, hoy artículo 406, ordinal 1 del Código Penal vigente. Considerando este Juzgado de Ejecución, procedente el Recurso de Revisión de Sentencia, de conformidad con el artículo 470 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al penado JHONNY PAZ, toda vez que la reforma de Código Penal, comporta una disminución de la pena en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que es aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:
“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidos en la ley…”.
En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.
Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral 6° del artículo 470 del Código Adjetivo Penal, referida, a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales debe aplicarse la norma más favorable al reo.
Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, efectivamente están dados los supuestos para el ejercicio del recurso de revisión interpuesto , toda vez que, por efecto de la reforma parcial del Código Penal, la penalidad para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, que establecía una penalidad de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, delito este que le fue imputado al penado de marras, en la oportunidad que le fue dictada la sentencia.
Visto lo anteriormente planteado, y, por cuanto el penado JHONNY PAZ, de nacionalidad colombiana, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal derogado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal derogado, hoy artículo 406 ordinal 1 Código Penal vigente, es decir, el termino medio de ésta pena, conforme lo ordenó la sentencia N° 13, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 1998, dictada por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia que fue confirmada en fecha cuatro (4) de diciembre del año 1998, por el Extinto Juzgado Accidental Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo sentencia N° 27-98; estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional, debe ser revisado, rectificada y rebajada una vez realizada la operación aritmética da lugar a la rebaja de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:
III. REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:
Por cuanto como se dejó establecido el penado JHONNY PAZ, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal derogado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BASILIO LARA; delito este previsto y sancionado hoy en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, el cual comporta una disminución en la pena la cual es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su terminó medió de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS MESES (06), lo que hace procedente la revisión de la pena solicitada por el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, por cuanto al imputado JHONNY PAZ, le fue aplicado el término medio de la pena establecida en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal derogado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal como lo dejó establecido la sentencia firme dictada por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia que fue confirmada en fecha cuatro (4) de diciembre del año 1998, por el Extinto Juzgado Accidental Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo sentencia N° 27-98, es decir, la pena de VEINTE AÑOS (20) DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal derogado, por lo que en la presente revisión de la pena, se aplica igualmente el término medio de la pena establecida, para este delito tipificado hoy en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, es decir DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, mas las accesorias de prisión previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente, pena esta que ha de cumplir. Y así se declara.
Y por cuanto el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano JHONNY PAZ, cambió respecto a la especie, se determina procedente verificar y modificar la condición de presidió a prisión. Y así se decide.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar, CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Dr. VÍCTOR FONSECA, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 13, dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 1998, por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y confirmada en fecha cuatro (4) de diciembre del año 1998, por el Extinto Juzgado Accidental Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo sentencia N° 27-98, mediante la cual se condenó al ciudadano JHONNY PAZ, de nacionalidad colombiana, a cumplir la pena de VEINTE (20) DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal derogado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal derogado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el artículo 406 ordinal 1° de la reforma parcial del Código Penal; en consecuencia se CONDENA al penado JHONNY PAZ, de nacionalidad colombiana, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente, no habiendo lugar a lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por el Dr. VÍCTOR FONSECA, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 13, dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 1998, por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y confirmada en fecha cuatro (4) de diciembre del año 1998, por el Extinto Juzgado Accidental Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo sentencia N° 27-98, mediante la cual se condenó al ciudadano JHONNY PAZ, de nacionalidad colombiana, a cumplir la pena de VEINTE (20) DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal derogado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal derogado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el artículo 406 ordinal 1° de la reforma parcial del Código Pena; en consecuencia se CONDENA al penado JHONNY PAZ, de nacionalidad colombiana, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesa l Penal. TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realicen los penados o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 365-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3097-06
DWCL/dsn.
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