REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3076- 06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano WILMER ANTONIO RODRIGUEZ BRACHO, en contra de la decisión N° 335-06 de fecha dieciséis (16) de junio del año 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado WILMER ANTONIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional VIRGINIA SUAREZ RUBIO, en fecha primero (01) de agosto del año 2006; ahora bien, vista la reincorporación del Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, en fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año, se reasigna la ponencia al prenombrado Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Agosto de 2006; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I. ALEGATOS DEL RECURRENTE
La ciudadana abogada BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, en su carácter de defensora del penado WILMER ANTONIO RODRIGUEZ BRACHO, interpone recurso de apelación en tiempo


hábil y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 335-06, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2006, dictada
por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado WILMER ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y fundamenta su apelación bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Señala la recurrente en el primer punto de impugnación del escrito de recursivo, que la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, niega a su defendido WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en atención a lo establecido en el último aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa los requisitos y circunstancias para los cuales no puede ser acordado el beneficio o gracia de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y que a su defendido WILMER ANTONIO RODRIGUEZ, se le condenó por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (reformada), y esta en su última parte taxativamente dice: “Podrá concederse los beneficios de Sometimiento a Juicio o Suspensión Condicional de la Pena, a, la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista”, aunado al hecho, considera la recurrente que su defendido se declaró consumidor y la Fundación José Félix Ribas, dijo que el posee la cualidad de Fármaco dependiente, el cual consta en actas, con la finalidad de ser tratado como Fármaco dependiente y tener la oportunidad de rehabilitarse.
SEGUNDO: Aduce la recurrente, que las excepciones previstas en el artìculo 494 del Código Orgánico Procesal Pena, deja sin efecto la resolución alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artìculo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual queda claramente establecido en su último aparte que: “Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista”.
Asimismo señala, que su defendido no concurre en otro delito, no es reincidente ni es extranjero y que la norma antes mencionada no hace ninguna distinción para otorgarle el referido beneficio, al contrario dice que se debe conceder el beneficio a toda persona que se encuentre incurso en el delito tipificado en esta norma, sin distinguir los límites mínimos o máximos de la pena o si esta es por admisión de los hechos, tratándose esta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una ley especial, esta debe ser aplicada con preferencia, aunada a que el hecho se cometió en el año 2002 y esta se encontraba vigente para la fecha que se cometió el delito, y favorece al penado.
Por último señala que dicha exclusión, al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artìculo 494 del Código Orgánico Procesal Penal,


violenta la premisa establecida en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que se preferirá en todo caso las medidas de carácter no
reclusorio a las formulas privativas de libertad; la defensa considera que las excepciones en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, son atentatorias a los Principios y Garantías Constitucionales, los cuales se encuentran previstos también en Pactos, Tratados Internacionales, tales como el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, por violentar específicamente los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que causa desigualdad entre grupos de penados, violentándose así la igualdad jurídica y penal que debe ser respetada por todos los ciudadanos de la nación.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicita la recurrente, la aplicación del artìculo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se desaplique dicha exclusión esgrimida por la Jueza a quo, y se aplique prominentemente los Principios Constitucionales, la Ley Especial de Droga y los Pactos Internacionales, que según el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos deben ser aplicado con preferencia a cualquier otra disposición de carácter ordinario.
PETITORIO: Solicita la recurrente, le sea concedido a su defendido WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
La representante del Ministerio Público Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ G. DE PERNALETE, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de la siguiente manera:
El artículo 494 del citado Código, contempla las condiciones requeridas para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y establece en la parte in fine:
“…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación de procesado por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años no podrá serle acordada la suspensión Condicional de la ejecución de la Pena…”
En tal sentido, cabe indiciar que el ciudadano WILMER A. RODRÍGUEZ BRACHO, fue condenado en fecha dos (02) de agosto del año 2002, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, al haber admitido los hechos que se le imputaron, excediéndose en consecuencia del límite previsto y al cual hace referencia el antes citado artículo, por tal razón, la pena impuesta al mismo, luego de admitir los hechos, excluyen por si sola al mencionado penado de optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por lo tanto en el presente caso, cabe resaltar, que aún cuando el penado fue condenado por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se procederá de acuerdo a lo previsto en la normativa que rige dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo son los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal,


en lo que respecta a los requisitos, condiciones, otorgamiento y revocatoria de la fórmula en cuestión, con esto lo que se quiere señalar es, que los aspectos relacionados con tal medida alternativa no se han fundamentado con base a lo dispuesto en el citado artículo 36 de la Ley in
comento, tomando en cuenta, que tal disposición contempla lo relativo al tipo penal y a la sanción correspondiente, haciendo únicamente referencia en líneas generales sobre la procedencia de la tantas veces citada medida, de modo que la norma sustantiva lo que hace es una referencia a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que es desarrollada por la norma adjetiva, por lo tanto, lo que pretende la defensa de que se otorgue al señalado penado la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se regula por las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: La Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicita se declare sin lugar dicho recurso y ratifique la resolución Nº 335-06 emitida en fecha dieciséis (16) de junio del año 2006, en la causa Nº 3E-058-02, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado WILMER A. RODRIGUEZ BRACHO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha quince (15) de agosto del año 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en la causa seguida al penado de autos, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al ciudadano WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ BRACHO, la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual forma constata la Sala, que bajo decisión N° 335-06, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2006, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado WILMER ANTONIO RODRIGUEZ, considerando que no se encontraban llenos todos los requisitos de ley para la concesión de la referida medida en beneficio del penado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Si el penado hubiese sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el carácter abierto que propugna el nuevo sistema penitenciario venezolano, que de acuerdo al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da preferencia a las fórmulas

alternativas de cumplimiento de pena no privativa de libertad; ha previsto en su articulado el instituto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual constituye un
beneficio procesal en fase de ejecución, que permite a determinados penados, terminar las
condenas que les han sido impuestas, a través de un régimen abierto, en el cual los penados quedan sujetos a un período de prueba fijados prudencialmente por el Juez a quo durante el tiempo que este señala y los cuales deben ser cumplidos fielmente.
Sin embargo su otorgamiento requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, debidamente reglados por la ley procesal y cuyo desarrollo en el caso que nos ocupa se encuentra en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y su alcance e interpretación a los fines de verificar la procedencia o no de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de los penados de una parte, y de la otra la seguridad del colectivo social.
Ahora bien ciertamente, la negativa de la Juez a quo para otorgar el beneficio al penado WILMER RODRÍGUEZ BRACHO, se sustenta en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que “…Si el penado hubiese sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”, verificándose de actas que efectivamente el penado de autos fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley derogada), verificando esta Sala que ciertamente el penado WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ, no concurre en otro delito, no es reincidente ni es extranjero, pero estas excepciones no permiten al órgano jurisdiccional otorgarle a penado alguno, el referido beneficio, pues deben cumplirse principalmente los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo informe psicosocial otorgado por el Ministerio del Interior y Justicia, para poder otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En relación a lo anterior expuesto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 17-02-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo asentado con respecto a la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que:
“El articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: (…)
La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
…Omissis…




De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico
Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señalo supra- es la probación.” (Subrayado y negrita de la Sala).

Vistos los criterios expuestos por estos Jurisdiccentes y el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado estima que en el caso de marras, como el penado de autos fue condenado a una pena que excede los tres (3) años tal como lo prevé en su último aparte el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no le puede ser otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la pena, pues el penado WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ, fue condenado en fecha quince (15) de agosto del año 2002, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
En relación a lo indicado por la recurrente, referente a que a su juicio, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artìculo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, sea excluyente, y violente la premisa establecida en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que se preferirá en todo caso las medidas de carácter no reclusorio a las formulas privativas de libertad; y a los Principios y Garantías Constitucionales, específicamente los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que causa desigualdad entre los grupos de penados, violentándose así la igualdad jurídica y penal que debe ser respetada por todos los ciudadanos de la Nación. Advierte esta Sala a la recurrente que, el último aparte del artículo 494 del Código Adjetivo Penal, no cercena el principio de igualdad, partiendo del sentido que la situación descrita no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario; en el caso de marras, el penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que excede de los tres (3) años, no resultando de esta manera estimable a juicio de estos Jurisdicentes otorgarle al penado de autos el beneficio requerido en primera instancia, pues la pena por la cual fue condenado excede de los tres (3) años, no concurriendo en lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la pena; estimando este Tribunal de Alzada que, cuando ya le ha sido otorgado el beneficio por haberse acogido a una de las formulas alternativas a la prosecución



del proceso, como lo es la figura de la admisión de los hechos, aunado al hecho que ha sido condenado a una pena que excede de los tres (3) años, como anteriormente se expuso, no puede el órgano jurisdiccional otorgar el precitado beneficio. Todo lo anteriormente expuesto va en correspondencia con el criterio jurisprudencial que dejó asentado la Sala Constitucional, en
fecha diecisiete (17) de febrero del año 2006, en sentencia N° 266, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
De igual manera es menester para este Tribunal Colegiado indicarle a la recurrente que, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever que las penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no aduce que este tipo de penas sean las únicas aplicables porque sino serian
contrarias a la Carta Magna, de ser así, todos los delitos en los cuales el quantum de la pena sean cortos, deberían optar por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena o sino serian atentatorios a los Principios del Sistema Penitenciario previsto en el articulado ut supra señalado. Vistos los presentes criterios esgrimidos por estos Jurisdicentes, esta Sala determina que la decisión recurrida no violenta los Principios y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales la recurrente hace referencia en su recurso de apelación de autos. Y así se declara.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal Colegiado considera que lo pertinente en derecho es declara sin lugar el Recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora privada del penado WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ BRACHO, en contra de la decisión N° 335-06 de fecha dieciséis (16) de junio del año 2006, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 ultimo aparte y conforme al criterio jurisprudencial emitido por Sala Constitucional, en fecha 17-02-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; en consecuencia se confirma la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora privada del penado WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ BRACHO, en contra de la decisión N° 335-06 de fecha dieciséis (16) de junio del año 2006, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio jurisprudencial emitido por Sala Constitucional, en fecha 17-02-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emitida en fecha dieciséis (16) de junio del año 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ, considerando que no se encontraban llenos todos los requisitos de ley para la concesión de la referida medida en beneficio del penado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en
Maracaibo, veintisiete (27) día del mes de septiembre del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


CELINA PADRON ACOSTA

LOS JUEZES PROFESIONALES



DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente



LA SECRETARIA



ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 364-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS




Causa N° 1Aa.3076-06
DWCL/dsn.