Causa N° 1Aa. 3095-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de agosto de 2.006, la cual consta al folio uno (1) y dos (2) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 1M-30-06, seguida en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE ACTOS FALSOS. Siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.006, se designó ponente al Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
El ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JUAN DÍAZ VILLASMIL, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1M-30-06, aduciendo lo siguiente:

“… De conformidad con lo establecido en el Artículo 86 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 87 ejusdem. ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el No. 1M-30-06, seguida en contra del Acusado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE ACTOS FALSOS, previstos en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 320 y 323 del Código Penal



respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Fe Pública, (sic) por cuanto el Acusado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, fue mi Profesor de la Asignatura Derecho Aduanero, en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica, asesorándome y compartiendo en el desarrollo de la especialidad en varias oportunidades en las actividades propias de la especialización y en la escogencia del tema de tesis a presentar para obtener el grado de Especialista en Gestión Aduanera y Comercio Exterior, dada su pericia como profesional del derecho en la referida materia, y consideración a que compartiendo escolaridad con Cuarenta y Ocho (48) participantes del gremio aduanero, al momento de verse involucrado el ante mencionado Ciudadano en el hecho por el cual se le sigue la causa, me encontraba desempeñando el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, aun cuando no hice ningún pronunciamiento publico alguno dada mi condición, en reunión con mis compañeros de promoción escuche varias versiones de los hechos, todo lo cual afecta la IMPARCIALIDAD del Magistrado Judicial al omento de Administrar Justicia… por lo que aun cuando con el Acusado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, no me une amistad manifiesta, el hecho de ser mi profesor asesorándome en el desarrollo de la especialidad en varias oportunidades en la escogencia del tema de tesis y habiendo compartido en las actividades propias de la especialización conjuntamente con los cuarenta y Ocho (48) compañeros de promoción, y en ocasión al conocimiento previo de los hechos que conforman la presente causa, que dieron origen a la Acusación presentada por el Ministerio Publico, a través de las versiones de mis compañeros de Especialización… a criterio de quien suscribe lo antes enunciado constituyen suficientes motivos para efectuar la inhibición del conocimiento de la presente causa…”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omisis…
Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamado a conocer, que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, fue su profesor y asesor de tesis y metodología 1 en



la especialización que cursó en el Instituto de Tecnología Dr. Elías Andrés López Latorre, manifestando que en diversas oportunidades compartió actividades propias de la especialización con el mencionado imputado, y que si bien, a éste no le une una amistad manifiesta, el conocimiento y la vivencia académica que había tenido con el referido ciudadano le afecta su imparcialidad como administrador de justicia.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que: 1

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, estiman estos Juzgadores, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permiten sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, y que en este caso permiten evidenciar la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer -tal como éste así lo ha manifestado-, resulta necesaria la separación del inhibido de la causa que ha sido llamado a conocer.
En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación como son las siete primeras que prevé el artículo 86 de nuestro Código Orgánico Procesal Pena; las mismas igualmente comportan un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia; igualmente tales situaciones de hecho también han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es, la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.
En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro de Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley,



sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, en relación a la procedencia de esta causal precisó:

“… En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenido en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que puedan sensibilizar al juez, experto, interprete e incluso escabino o jurado, en relación al hecho que van a juzgar…”

Por lo tanto, al estar el cuestionamiento la imparcialidad de la Juez, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la presente incidencia de inhibición.
Por ello, en merito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal genérica contenida en el numeral 8 del artículo de la Ley Adjetiva Penal; por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. JUAN DÍAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de agosto de 2006. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. JUAN DÍAZ VILLASMIL, mediante acta de inhibición de fecha nueve (09) de agosto de 2006.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE (A)

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente








LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO RICARDO COLMENARES OLIVAR (A)

LA SECRETARIA,



ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 363-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,



ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa.3095-06
DWCL/dsn.