Causa N° 1Aa. 3098-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA.

En fecha 03 de julio de 2006, la ciudadana Glenda Sofía Chávez Cuece, asistida por la profesional del derecho Sofía Belen Alarcón de Boscan, ambas suficientemente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recusación en contra de la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Jueza Sexta del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha, a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a dirimir la recusación planteada, atendiendo a los siguientes términos:

La recusante en su escrito de recusación, interpuesto en contra de la profesional del derecho Abogada Vanderlella Andrade Ballesteros, indica los motivos de la misma en los términos siguientes:

Ciudadana Juez, al encontrarme legitimada en tiempo hábil para RECUSARLA, conforme a lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 85 y Artículo 93 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal la recuso formalmente por encontrarse Usted incursa en tres (03) de las causales de recusación previstas en los Numerales 6, 7 y 8 del Artículo 86 Ejusdem… Numeral 6°: Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a mi conocimiento. Numeral 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal..., en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Numeral 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”… resulta que el día veinticinco (25) de Julio del año 2006 siendo aproximadamente a las 9:30 minutos de la mañana, me encontraba en el pasillo frente al tribunal que usted dirige acompañada de la también Imputada (sic) MINOSKA IRAMA BENITEZ, y estábamos a la espera de la celebración de nuestra Audiencia preliminar que estaba fijada para ese mismo día a las 10:00 horas de la mañana. Una vez llegada la hora (10:00 a.m, nos dirigimos a la sala de Tribunal Sexto de Control a su cargo, junto a otro de nuestros defensores recién nombrado, el Abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, y una vez en la sala, nos encontramos con el Ciudadano NATALE BRUNO ACCURSO (Victima) y su abogado asistente NIEVES ARTEAGA, quienes al vernos de inmediato se dirigieron a mi persona GLENDA CHAVEZ, y en presencia de mi prenombrado defensor ALBERTO CARDENAS y de MINOSKA BENITEZ, la victima NATALE BRUNO ACCURSO me manifestó que usted me estaba esperando para que hiciera un Acuerdo Reparatorio con él y que él aspiraba a que yo le pagara la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,) o le diera un inmueble, ya que Usted y su tribunal me obligarían a ello, de inmediato mi persona le respondió que NO, y que porque, tanto Usted (sic) como el tribunal me iban a obligar a pagarle a ese señor esa cantidad de dinero si no le debía nada a él y que yo no lo conocía, respondiéndome la victima NATALE BRUNO ACCURSO que esperara que Usted saliera del despacho para que hablara conmigo sobre ese Acuerdo Reparatorio y que no podía seguir hablando más conmigo ya que todo lo que tuviera que decir sería en su despacho y en presencia de Usted. Pero es el caso, que una vez que estábamos en su despacho donde Usted ordenó nos dirigiéramos para celebrar la Audiencia Preliminar, mi persona trató de explicarle por una parte, que tanto yo como MINOSKA IRAMA BENITEZ estábamos desprovistas de Defensor por cuanto que nuestros defensores, Abogados ALBERTO CARDENAS y MARCOS SALAZAR HUERTA se habían marchado motivado a que diez (10) minutos antes se había acordado que la Audiencia Preliminar sería diferida como en efecto fue diferida y fijada nuevamente la fecha de la celebración de la misma para el día l de Agosto de 2006 a las 11:00 horas de la mañana, motivado en primer lugar, a que mi Abogado defensor ALBERTO CARDENAS, momentos antes de retirarse de la Sala del tribunal, se dirigió a usted manifestándole que él pedía se difiriera la Audiencia por cuanto que no conocía las actas del Expediente y necesitaba un pequeño periodo de tiempo para imponerse de las mismas, a lo que Usted estuvo de acuerdo y decidió entonces separar la causa solo con respecto al imputado OTTO CAMBAR para que éste admitiera los hechos y pagarle a la victima NATALE BRUNO ACCURSO la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo) de los cuales OTTO CAMBAR, en ese momento entregó UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000, oo) por el Acuerdo Reparatorio que hizo con dicha victima. Luego unos minutos después regresa mi Abogado defensor ALBERTO CARDENAS y en presencia de este, el ciudadano Fiscal XVI del Ministerio Público, Dr. OVIDIO ABREU CASTILLO, en relación al susodicho Acuerdo Reparatorio manifestó que de llegarse a un Acuerdo reparatorio con NATALE BRUNO ACCURSO, se requería de unos Treinta (30) días y que ese acuerdo Reparatorio no sería solamente entre los Imputados OTTO CAMBAR y GLENDA CHAVEZ, sino también con un Abogado de nombre JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO quien no había sido imputado todavía a pesar de que fue ese Abogado quien compró el local objeto del proceso, a esto último NATALE BRUNO ACCURSO contestó que el no quería saber nada de ese Abogado, y en ese mismo momento yo le explicaba a Usted que en relación a mi persona, yo no estaba de acuerdo con ese Acuerdo Reparatorio a lo que Usted, en presencia de todos los que estábamos allí presentes (la victima NATALE BRUNO ACCURSO, su Abogado asistente NIEVES ARTEAGA, mi Abogado defensor ALBERTO CARDENAS, la co-imputada MINOSKA IRAMA BENITEZ, la Secretaria del tribunal MARIA GONZALEZ, y los Fiscales del Ministerio Público OVIDIO ABREU (XVI) y MARTIN LANDAETA (XI), usted súbitamente me mando a callar la boca diciéndome que no hablara porque me iba a ir peor y bajo amenaza, tanto usted como los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público OVIDIO ABREU y MARTIN LANDAETA me dijeron que de no llegar a ese acuerdo reparatorio, las medidas otorgadas a mi favor por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones y ejecutadas por Usted, me serian revocadas, e incluso intervino el Alguacil que estaba ahí de guardia manifestándome que si volvía a abrir la boca me ponía los ganchos de inmediato y me llevaban detenida directo al reten, todo lo cual me conllevó a que se me subiera la tensión porque soy hipertensa, y además a entrar en un estado de nervios y depresión que me obligaron a acudir al médico una vez haberme retirado de la Sede de los Tribunales de Justicia. Y por otra parte, no permitiéndome Usted explicarle tampoco, que si a ver vamos, en la Acusación Fiscal, no fue ofrecida como prueba documental para un eventual juicio, la única prueba que pudiera comprometer mi responsabilidad penal en este caso y que la impugné en su debida oportunidad y la sigo impugnando por tratarse de una prueba ilícita y fruto del árbol envenenado, como lo es la Prueba Documental de Experticia Grafotécnica que me fue tomada por ante la Fiscalía Catorce del Ministerio Público en la oportunidad que declaré como testigo más no como imputada, y de haber sido como imputada, esa prueba también es ilícita porque para ese momento mi persona se encontraba desprovista de un Abogado defensor que me asistiera para ese momento, y que el Fiscal del Ministerio Público solo la menciona de manera referencial en la Acusación Fiscal mas no la ofrece, y que en virtud de esa prueba ilícita, mi persona solicito de la Fiscalía XIV en la oportunidad debida me tomara nuevamente la prueba escritural manuscrita para otra prueba Grafotécnica realizada por expertos del C.I.C.P.C. pero de otro Estado del País y que además estuviera presente un Abogado que me asistiera para el momento, pero la Fiscalía XIV nunca se pronuncio al respecto, y solicité me hicieran esa nueva Prueba Escritural manuscrita por cuanto que mi persona niega y he negado siempre cualquier participación en los hechos que me imputan, así como que esa firma que aparece al dorso de ese cheque de gerencia del Banco Federal, no es mi firma porque yo no firme ese cheque en ningún momento, aunado a que ni la fotos de la persona que lo cobró en la taquilla del Banco tampoco se corresponden a mi persona, y no conozco al comprador del local objeto del proceso Abogado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO y que en la Fiscalía XIV del ministerio Público, no me prestaron atención a mi petitorio cercenándome con ello mi derecho a la defensa, mi derecho a peticionar y a obtener oportuna respuesta, a lo que Usted me contesto, que sobre esa Prueba lo hablaría en el Juicio y no en ese momento, siendo grande mi asombro por cuanto que a pesar de no conocer mucho de la materia penal, tengo por sabido que las pruebas se controlan precisamente es por ante el tribunal de Control y no por ante el Tribunal de Juicio, todo lo cual, con su dicho se evidencia que Usted esta predispuesta en mi contra, y se encuentra totalmente parcializada con NATALE BRUNO ACCURSO, su Abogado asistente NIEVES ARTEAGA y con los ciudadanos FISCALES XIV y XI (Auxiliar) del Ministerio Público respectivamente OVIDIO ABREU CASTILLO y MARTIN LANDAETA. Ciudadana Juez, Usted (sic) me cerceno el derecho a la defensa, el derecho a que se me oyera en ese momento, el derecho a un Debido Proceso, al Derecho a la Seguridad Jurídica, el derecho a la tutela Judicial Efectiva; por lo que, esto aunado a todo lo anteriormente dicho, Usted se encuentra incursa en las Causales de Recusación previstas en los numerales 6, 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, porque Usted, (sic) no es objetiva ni imparcial y a todas luces pude observar claramente, que su actuación parcializada hacia la Victima NATALE BRUNO ACCURSO de una u otra forma va a influir en los resultados del proceso en mi contra, por lo tanto, la RECUSO formalmente, siendo oportuno agregar además, que mi persona no se niega a acudir a la Audiencia Preliminar ni mucho menos, ni tampoco se niega a someterse al proceso que se ventila para aclarar de una vez por toda mi situación en esos hechos que me están imputando y de los que soy totalmente inocente, pero con otro Juez que sea objetivo e imparcial y no predispuesto en mi contra, y que para un eventual Acuerdo Reparatorio (si es que llegare a hacerse), entre a conocer y examinar cualquier alegato que se funde en los supuestos de los Artículos 1.188, 1.189. 1.195 y 1.196 del Código Civil (tomado según comentarios del Dr. ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra“COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” pag. 53); así como también examine cuidadosamente los elementos de Prueba ofrecidos y Alegatos de la Acusación Fiscal en mi contra y determine si verdaderamente existen suficientes y concordantes elementos de convicción o de prueba en mi contra que me responsabilicen penalmente en los hechos acusados para luego proceder entonces a aprobar dicho Acuerdo Reparatorio...”

Por su parte la Jueza Recusada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su informe en el cual entre otras cosas refiere:

“… En fecha 01-08-2006 se recibió y se dio entrada escrito de recusación en contra de mi persona basando su pedimento en los ordinales 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 6’ referido a haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a mi conocimiento, igualmente por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal..., en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo, y el numeral 8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, fundamenta su solicitud de la siguiente forma (…) Ahora bien esta Juzgadora pasa a rendir Informe de conformidad con e (sic) artículo 93 del Código Orgánico Procesal penal que establece… Artículo 94 Continuidad: (…), en relación al aparte primero trascrito en el presente informe alega el solicitante, el escrito de Reacusación, (sic) que el día que se realizo la audiencia en loa (sic) cual hace unas consideraciones en relación a unos comentarios que según le hizo la victima NATEALE BRUNO ACURROSO en compañía de su Abogado ALBERTO CARDENAS y manifiesta que ellos le dijeron que estaba esperando para que hiciera un Acuerdo reparatorio con el y que aspiraba a que me pagara la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES o le diera un inmueble por lo cual de inmediato le respondió que ya no le iba a pagar nada porque ella no lo conocia a lo cual le respondió la victima que esperara que saliera del despacho para que hablara conmigo sobre el Acuerdo reparatorio y que no podía seguir hablando mas conmigo en su despacho u (sic) en presencia de Usted…” de todo lo expuesto por la referida se evidencia que se contradice ya que alega que lo dicho por la victima situación que en nada tengo que ver y ratifica que fue en la celebración de lo acto de la audiencia preliminar en la sala de audiencia como en efecto se habilito una sala de juicio para su celebración lo cual todo se trato en la referida sala en presencia de las partes tal como consta en el acta de Audiencia Preliminar de dicha fecha, evidenciándose que hubo comparecencia de todas las partes, Asimismo se evidencia que el recusante no explano detalladamente sus alegatos que harían presumir que la imparcialidad de la cual estoy investida se encontraba de alguna forma afectada, ni comprobó los argumentos expresados en el escrito de recusación, toda vez que era necesario que la Ciudadana GLENDA CHÁVEZ demostrara con certeza de su denuncia, explicando fundadamente cuales eran los comentarios aludidos por mi persona. Resulta importante destacar que la causal genérica, establecida en el ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá estar motivada y esto es así en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, lo cual se evidencia en la sentencia N 19, dictada en fecha 26-06-2002, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, el cual estableció lo siguiente: (…). En cuanto a lo alegado por la Ciudadana GLENDA CHAVEZ cuando indica “Pero es el caso, que una vez que estábamos en su despacho donde Usted ordenó nos dirigiéramos para celebrar la Audiencia Preliminar, mi persona trató de explicarle por una parte, que tanto yo como MINOSKA IRAMA BENITEZ estábamos desprovistas de Defensor por cuanto que nuestros defensores, Abogados ALBERTO CARDENAS y MARCOS SALAZAR HUERTA se habían marchado motivado a que diez (10) minutos antes se había acordado que la Audiencia Preliminar sería diferida como en efecto fue diferida y fijada nuevamente la fecha de la celebración de la misma para el día 1° de Agosto de 200 (sic) a las 11: horas (sic) de la mañana, motivado en primer lugar, a que mi Abogado defensor ALBERTO CARDENAS, momentos antes de retirarse de la Sala del tribunal, se dirigió a usted manifestándole que él pedía se difiriera la Audiencia por cuanto que no conocía las actas del Expediente y necesitaba un pequeño periodo de tiempo para imponerse de las mismas, a lo que Usted estuvo de acuerdo y decidió entonces separar la causa solo con respecto al imputado OflO CAMBAR para que éste admitiera los hechos y pagarle a la victima NATALE BRUNO ACCURSO la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) de los cuales OTTO CAMBAR, en ese momento entregó UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000) por el Acuerdo Reparatorio que hizo con dicha victima” es completamente falso por cuanto en el acto de Audiencia Preliminar llevará a cabo en fecha 25-07-2006, se evidencia que todas las partes se encontraban presentes y en vista de los múltiples diferimientos realizados en la fijación de la Audiencia preliminar, así como los distintos nombramientos de defensores, realizado por lo recusante y tomando muy en cuenta los derecho que le asiste al ciudadano detenido se hizo necesario que yo como Directora del proceso, interviniera por cuanto existía un detenido en la presente causa, el Ciudadano OTTO JOSÉ CAMBAR ALVARADO, por lo cual se hacia necesario resguardar los derechos y las garantías procesales y evitar mayor retardo procesal provocado en la mayor cantidad de las veces por la Ciudadana GLENDA CHAVEZ ante los diferentes designaciones de defensores y solicitudes de sus Abogados Defensores, no siendo cierto que el ciudadano ALBERTO CARDENAS, se retirara ya que fue el único que compareció y como muestra la firma del referido profesional en el Acta de Audiencia Preliminar. De igual manera que mi persona, no permitió explicarle tampoco, que si a ver vamos, en la Acusación Fiscal, no fue ofrecida como prueba documental para un eventual juicio, la única prueba que pudiera comprometer mi responsabilidad penal en este caso y que la impugné en su debida oportunidad y la sigo impugnando por tratarse de una prueba ilícita y fruto del árbol envenenado, como lo es la Prueba Documental de Experticia Grafotécnica que me fue tomada por ante la Fiscalía Catorce del Ministerio Público en la oportunidad que declaré como testigo más no como imputada, y de haber sido como imputada, esa prueba también es ilícita porque para ese momento mi persona se encontraba desprovista de un Abogado defensor que me asistiera para ese momento, y que el Fiscal del Ministerio Público solo la menciona de manera referencial en la Acusación Fiscal mas no la ofrece, y que en virtud de esa prueba ilícita, mi persona solicito de la Fiscalía XIV en la oportunidad debida me tomara nuevamente la prueba escritural manuscrita para otra prueba Grafotécnica realizada por expertos del C.I.C.P.C. pero de otro Estado del País y que además estuviera presente un Abogado que me asistiera para el momento, pero la Fiscalia XIV nunca se pronuncio al respecto, y solicité me hicieran esa nueva Prueba Escritural manuscrita por cuanto que mi persona niega y he negado siempre cualquier participación en los hechos que me imputan, así como que esa firma que aparece al dorso de ese cheque de gerencia del Banco Federal, no es mi firma porque yo no firme ese cheque en ningún momento, aunado a que ni la fotos de la persona que lo cobró en la taquilla del Banco tampoco se corresponden a mi persona, y no conozco al comprador del Local objeto del proceso Abogado JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO y que en la Fiscalía XIV del ministerio Público, no me prestaron atención a mi petitorio cercenándome con ello mi derecho a la defensa, mi derecho a peticionar y a obtener oportuna respuesta, a lo que Usted me contesto, que sobre esa Prueba lo hablaría en el Juicio y no en ese momento, siendo grande mi asombro por cuanto que a pesar de no conocer mucho de la materia penal, tengo por sabido que las pruebas se controlan precisamente es por ante el tribunal de Control y no por ante el Tribunal de Juicio, todo lo cual, con su dicho se evidencia que Usted esta predispuesta en mi contra, y se encuentra totalmente parcializada con NATALE BRUNO ACCURSO, su Abogado asistente NIEVES ARTEAGA y con los ciudadanos FISCALES XIV y XI (Auxiliar) del Ministerio Público respectivamente OVIDIO ABREU CASTILLO y MARTIN LANDAETA. De lo expuesto por la referida ciudadana se ve su temeridad al alegar situaciones que solo se ventilaran en la resolución de la Audiencia preliminar como en efecto no se realizo solicitud mal puede entender (sic) como alega situaciones que nunca se ventilaron en esa sala por cuanto de lo expuesto se evidencia que esta estableciendo situaciones que no vienen al caso como es la admisión o no de una presunta prueba lo cual es materia de fondo que le corresponderá conocer al Juzgado de Juicio, es por lo cual, solicito de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer declare SIN LUGAR la presente recusación, planteada en mi contra por ser temeraria infundada, asimismo a los fines de darle continuidad a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno remitir la presente al departamento del Alguacilazgo para que distribuya la causa a otro Tribunal que por Distribución corresponda y formar incidencia y remitir a la Corte de Apelaciones que corresponda por distribución, solicitándole a la misma que sea declarada sin lugar por haber realizado una recusación temeraria sin fundamentos sin pruebas y basadas en puras presunciones y ahora bien y por cuanto dicha recusación es temeraria de mala fe, e igualmente solícito que se le sancione…”.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; en atención a tal mandato constitucional, a quienes se nos ha encomendado la difícil y dignificante tarea de juzgar, debemos enfocar el ejercicio de nuestra función jurisdiccional, a una resolución de conflictos que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, nuestra competencia subjetiva, se adapta a los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido EDUARDO COUTURE enseña:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Eso idoneidad exige ante todo la imparcialidad … Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”

Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación e inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien en el caso, puesto a la consideración de esta Sala, se observa que la recusante, ciudadana Glenda Sofía Chávez Cuece, luego de narrar una serie de eventos, fundamenta su escrito de recusación en los numerales 6, 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: el hecho de haber mantenido la recusada directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; y finalmente por cuanto existen causas, fundadas en motivos graves, que afectan su imparcialidad.
Precisa esta Sala, que tales motivos de recusación expuestos por la ciudadana recusante, dada la incomparecencia de los dos testigos promovidos en el escrito de recusación, a la audiencia oral fijada para la practica de los mismos, por esta Sala en fecha 21 de septiembre de 2006; a la fecha de la presente decisión, el escrito recusatorio y los señalamientos en él expuestos, sólo se soporta en dos medios de prueba documentales como los son el acta contentiva de la decisión en la cual consta la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control; y el escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía XVII, del Ministerio Público.

Respecto de tales medios de prueba esta Sala, al efectuar su respectiva valoración, estima que los mismos si bien integran las actas procesales de lo principal en la causa en la cual, se ha generado la presente incidencia, los mismos no hacen prueba para demostrar la comunicación directa de la recusada sobre el asunto sometido a su conocimiento sin la presencia de todas las partes o sus apoderados, la emisión de opinión o la intervención en esa misma causa de la juzgadora como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo; así como tampoco tales documentos demuestran motivo grave alguno, que permita sospecha seria y fundamente la existencia de una imparcialidad, por parte de la recusada.

Ello es así, por cuanto con el escrito de acusación fiscal, lo único que se evidencia es un acto de imputación formal, por la comisión de dos hechos delictivos en contra de la recusante y otros dos ciudadanos, que en nada prueba los motivos de recusación alegados por la recusante.

Asimismo el acta contentiva de la decisión dictada al termino de la Audiencia Preliminar, emanada del Juzgado a cargo de la recusada, no revela más que el desarrollo de una Audiencia Preliminar, que además de haberse efectuado con las formalidades legales y constitucionales ordenó la separación de la causa respecto de las coimputadas Glenda Josefina Chávez Cuece y Minoska Irama Benitez, en relación al coimputado Otto José Cambar Alvarado, en relación al cual se admitió la acusación presentada en su contra y se aprobó un acuerdo reparatorio ofrecido por éste a la víctima. No evidenciándose ninguna otra connotación de tipo probatoria que permita probar alguno de los motivos de recusación argumentados por la recusante. En consecuencia no se les otorga valor probatoria alguno a las pruebas documentales promovidas, respecto de la incidencia que aquí que se resuelve. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, en relación al contenido de cada uno de los motivos alegados, esta Sala considera oportuno precisar los sigiente:

Respecto de la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la comunicación directa o indirecta que haya tenido el recusado –en este caso la ciudadana jueza- con cualquiera de las partes o sus abogados, y sin la presencia de todas ellas, “sobre los asuntos sometidos a su conocimiento”, alegada por la recusante, en cuanto al hecho de que la jueza recusada se reunió o mantuvo comunicación con la víctima; esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado, que para la configuración de este supuesto, constituye un requisito sine qua non, que la comunicación que directa o indirectamente sostenga el funcionario recusado –en este caso el juzgador-, a espalda de todas las partes involucradas, debe versar de manera exclusiva y excluyente, sobre los asuntos que están siendo sujetos a su conocimiento, entendida ésta, como una comunicación respecto de aspectos sustanciales que sin configurar una emisión de opinión, guardan relación con el fondo del asunto que ha sido llamado a conocer. De otra parte, salvo el dicho de la propia recusante, no existen en actas ninguna otra prueba que acredita la veracidad de lo alegado por ella, amen que tales señalamientos han sido negados por la recusada.

Ello es así, por cuanto la comunicación que se pueda dar entre el funcionario y cualesquiera de las partes, sobre hechos ajenos al proceso, o bien sobre hechos que relacionados con el desarrollo e impulso procesal que éste requiere, la información de ciertos derechos como lo pudiera ser una medida alternativa a la prosecución del proceso, o en fin respecto de asuntos de mero tramite procesal, que no guarden relación con el fondo del asunto sometido a su jurisdicción; sin lugar a duda no pueden estar sujetos a esta causal de recusación invocada, pues lo contrario equivaldría a llevar a un extremo absurdo la interpretación del presente motivo; habida cuenta que durante el desarrollo del proceso penal es normal, e incluso muy frecuente, que exista entre el juez y alguna de las partes cualquier tipo de comunicación, de índole meramente procesal, que en el caso del juez como controlador y director del proceso, tienen por objeto asegurar la buena marcha del procedimiento, su impulso, la información de los derechos que éstos poseen, sin que ello pueda entenderse como un prejuzgamiento del asunto sometido a su conocimiento, y sin que ello lo incapacite subjetivamente para seguir conociendo, pues no queda afectada la imparcialidad con la que debe decidir.

Consideraciones en atención a las cuales, el hecho de que la recusada haya manifestado a uno de los imputados y así lo haya aprobado en su correspondiente oportunidad la celebración de un acuerdo reparatorio en modo alguno desdice de su imparcialidad, o la inhabilita para seguir conociendo, pues tal contacto, no constituye más que un deber de orden legal y jurisprudencial como lo es la información de las medidas alternativas a la prosecución del proceso entre las cuales se encuentran los acuerdos reparatorios, propios de inmediación que revisten esta clase de actos.

De otra parte en lo que respecta a la causal contenida el numeral 7 del artículo 86 referida a la emisión de opinión; este Tribunal igualmente ha sostenido, que en relación a este motivo de incapacidad subjetiva, sólo tienen lugar cuando el pronunciamiento, de los jueces o escabinos va directamente sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. El cual a los efectos, puede ocurrir –a modo de ejemplo-, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; o bien, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

Pues, en ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, de lo cual no existe prueba de haber ocurrido en el presente caso, así como tampoco existe medio de prueba alguno que evidencien la participación de la recusada en la presente causa como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo.

Finalmente, en autos no existe elemento alguno que permita demostrar o evidenciar, la existencia de un motivo grave que afecte la imparcialidad de la recusada para conocer de la presente causa.

En este orden de ideas, debe señalarse que, la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que como se acaba de exponer, no aparecen demostradas con los medios de prueba acompañados

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas estima esta Sala, que en el presente caso, la recusación planteada se encuentra infundada, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañan al fuero interno de la recusante, y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con la recusada, que resulta insuficiente para satisfacer concreta y seriamente los supuestos de hecho contenidos en los numeral 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 25 de octubre de 2005, ha señalado:

“La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por la recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la jueza de instancia y visto el rechazo alegado por la recusada en su informe, esta Sala, juzga hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención de la recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia.
Finalmente, en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana Glenda Sofía Chávez Cuece, asistida por la profesional del derecho Sofía Belen Alarcón de Boscan, en contra de la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Jueza Sexta del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana Glenda Sofía Chávez Cuece, asistida por la profesional del derecho Sofía Belen Alarcón de Boscan, en contra de la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Jueza Sexta del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINÍA SOFÍA SUÁREZ RUBIO

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 362-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3098-06
CCPA/eomc