Causa N° 1Aa.3091-06


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Jueza Profesional: LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada por la Doctora NELLY MESTRE URDANETA DE SALAMANCA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 1C-738-06, seguida en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ URZOLA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra del adolescente FRANK DARWIN CONIL.

En fecha 14.08.06, se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fecha 21.09.06, la Jueza Profesional Ponente, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, siendo la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir el incidente procesal planteado.

La Jueza NELLY MESTRE URDANETA, expone en el Acta de Inhibición, lo siguiente:
“Puesto a disposición de este Despacho Judicial, el ciudadano: RICHARD JOSE (sic) URZOLA MENDEZ (sic), por encontrase (sic) incurso en unos (sic) de los delitos contra la personas, cometido en perjuicio del Adolescente FRANK DARWIN CONIL (…) quien aquí decide observa que el imputado de autos es hijo de la Ciudadana (sic) Mercedes Méndez, a quien me une lazos de amistad (Comadre), así mismo fue empleada de confianza en el establecimiento mercantil de mi esposo HECTOR (sic) SEGUNDO SALAMANCA, concurriendo esta circunstancia a la causal de inhibición establecida en el ordinal 8° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo procedente, presentar formalmente INHIBICIÓN, de conformidad con el articulo (sic) 87 del código (sic) en (sic), en virtud de encontrase (sic) comprometida la imparcialidad que reviste la investidura que me ha conferido la Ley; por los lazos de amistad (Compadrazgo) (sic) y la titular de este Despacho Judicial. Por las razones antes expuestas quine aquí suscribe la presente Acta, solicita sea considera y declarada CON LUGAR la inhibición planteada…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, observa esta Sala de Alzada que el acta de inhibición presentada por la Jueza Nelly Mestre Urdaneta tanto en su encabezamiento como en su contenido, presenta fecha nueve (9) de agosto de 2006, sin embargo, de las actuaciones que conforman la causa, así como del sello de diarizado estampado en la referida acta de inhibición, se evidencia que la misma fue suscrita en fecha 10.08.06, por lo que, tal fecha a efectos de esta Sala es la que corresponde a la interposición de la inhibición antes señalada.

Ahora bien, en cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En la presente incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( …Omisis…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ciertamente la Jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que el ciudadano RICHARD URZOLA MÉNDEZ, quien fuese presentado ante el Despacho a su cargo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es descendiente de la ciudadana MERCEDES MÉNDEZ, siendo dicha ciudadana amiga de la inhibida en razón de existir vínculos de carácter social-religioso entre ambas (la jueza inhibida resulta ser madrina de una hija de la ciudadana Mercedes Méndez), aunado al hecho que la referida ciudadana fue empleada en una compañía propiedad del cónyuge de la Jueza Nelly Mestre, razones por las cuales considera la jueza de control en mención que debe desprenderse del conocimiento de la causa, en virtud de que tales hechos devienen en que su imparcialidad se encuentra comprometida, subsumiéndose en la causal preestablecida por el legislador como un motivo grave que afecta su imparcialidad, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno estimar que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; por lo que se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta.

Entonces, siendo que lo alegado por la jueza inhibida no ha sido controvertido por las partes y siendo que los hechos alegados como causal de inhibición pudieran concebirse como un desequilibrio en la imparcialidad de la juez en el proceso, merece fe a este Tribunal de Alzada lo expuesto como elementos de hecho que sustentan la causal invocada; por una parte el compadrazgo y por la otra, la relación laboral entre la ciudadana MERCEDES MÉNDEZ y el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO SALAMANCA, cónyuge de la jueza inhibida, lo cual evidentemente constituye una causal de apartamiento del funcionario.

En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de agosto de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, Doctora NELLY MESTRE URDANETA DE SALAMANCA, mediante acta de inhibición de 10.08.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 359-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa-3091-06
LBAR/lr.-