REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 3104-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de septiembre de 2006
196° y 147°
N° 361-06
Visto los recursos de apelación interpuestos de una parte por los profesionales del derecho Eric León Rincón y Edwin Navarro Pirela, quienes actúan en su carácter de defensores privados de los imputados Emiro José Peña Socorro y Luis Enrique Baptista Martínez, y de la otra parte, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Gonzalo González Colina, quien actúa en su carácter de defensor privado del imputado Luis Rafael Montiel Delgado; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 2829-06, de fecha 20 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado en atención a los puntos señalados que constituyen el objeto medular de la presente apelación, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL
DERECHO ERIC LEÓN RINCÓN Y EDWIN NAVARRO PÍRELA
Los recurrentes interponen su recurso en fecha 29 de agosto de 2006, ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación esta Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre cinco puntos de impugnación, los dos primeros, referidos a un conjunto de razonamientos encaminados a solicitar la nulidad del acta donde consta la aprehensión de los imputados, por presunta violación del derecho a la defensa y a la libertad personal; el tercero referido a la errónea aplicación de una norma expresa, y los dos últimos referidos a la inexistencia de elementos de convicción que permitieran hacer presumir la comisión de una conducta delictiva de parte de sus representados.
En este orden de ideas, precisados como han sido los puntos de impugnación correspondientes al presente recurso; esta Alzada, en lo que respecta al primero punto de impugnación, referidos a la solicitud de nulidad del Acta Policial; estima, que los mismos resultan inadmisibles habida consideración de que como se desprende del estudio de la decisión recurrida, dicha nulidad ya fue solicitada y declarada sin lugar por la primera instancia, en forma razonada durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
En este sentido precisa esta Sala, que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que ha sido resuelta de manera negativa; son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)
Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas y en acatamiento a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible los dos primeros puntos de apelación del recurso interpuesto por los profesionales del derecho Eric León Rincón y Edwin Navarro Pirela. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los restantes puntos contentivos del presente recurso de apelación; esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados en este punto de la Apelación, a los fines de decidir sobre su admisibilidad y por cuanto se observa que se han cumplido los presupuestos establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem, y cumplidos como se encuentran los términos procedimentales del caso, considera ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE .-
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL ABOGADO GONZALO GONZÁLEZ COLINA
De estudio de las actuaciones, se observa, que el mencionado profesional del derecho interpone su recurso de apelación en fecha 29 de agosto de 2006, ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre tres puntos de apelación, el primero, referido a una solicitud de nulidad del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, por presunta violación de sus derechos constitucionales; el segundo referido al hecho de que no existen en la causas elementos de convicción, toda vez que la fiscalía no había presentado los supuestos documentos que señala estaban forjando los imputados de autos; y finalmente el tercero referido, a la nulidad de la decisión recurrida por falta de motivación.
En este orden de ideas, precisados como han sido los puntos de impugnación correspondientes al presente recurso; esta Alzada, en lo que respecta al primer punto de impugnación, referido a la solicitud de nulidad del Acta Policial, estima, que el mismo resulta inadmisible habida consideración de que como se desprende del estudio de la decisión recurrida, dicha nulidad ya fue solicitada y declarada sin lugar por la primera instancia, en forma motivada durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
En este sentido precisa esta Sala, que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que ha sido resuelta de manera negativa; son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal el cual en el último aparte del su artículo 196 expresamente dispone:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)
Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas y en acatamiento a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el primer punto de apelación del recurso interpuesto por el profesional del derecho Gonzalo González Colina. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los restantes puntos contentivos del presente recurso de apelación; esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con estos puntos de la apelación, a los fines de decidir sobre su admisibilidad y por cuanto se observa que se han cumplido los presupuestos establecidos en los artículos 432(Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem, y cumplidos como se encuentran los términos procedimentales del caso, considera ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE .-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLES, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; los recursos de apelación interpuestos de una parte por los profesional del derecho Eric León Rincón y Edwin Navarro Pirela, quienes actúan en su carácter de defensores privados de los imputados Emiro José Peña Socorro y Luis Enrique Baptista Martínez, y de la otra parte, el interpuesto por el profesional del derecho Gonzalo González Colina, quien actúa en su carácter de defensor privado del imputado Luis Rafael Montiel Delgado; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 2829-06, de fecha 20 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLES, en cuanto a la solicitud de nulidad del Acta Policial, en la cual consta la aprehensión de los imputados e incautación de los objetos relacionados con el delito; los recursos de apelación interpuestos de una parte por los profesional del derecho Eric León Rincón y Edwin Navarro Pirela, quienes actúan en su carácter de defensores privados de los imputados Emiro José Peña Socorro y Luis Enrique Baptista Martínez, y de la otra parte, el interpuesto por el profesional del derecho Gonzalo González Colina, quien actúa en su carácter de defensor privado del imputado Luis Rafael Montiel Delgado; en lo que respecta a la solicitud de nulidad del Acta Policial en la cual consta la aprehensión de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196, en concordancia con el literal c del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
LEANY BATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3104-06
CCPA/eomc