Causa N° 1Aa. 3092-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2006
195° Y 147°
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VIRGINIA SUÁREZ RUBIO
I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. GLENDA MORAN RANGEL, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de agosto de 2.006, la cual consta al folio (2) de la presente incidencia, se inhibe de conocer en la causa signada bajo el No. J01-048-2001, seguida en contra del acusado JOSÉ MANUEL GUILLEN, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos DELIA ROSA OSORIO, BERTILA ROSA NAVA, EMIRO ALFONSO VALERA VALERA y EL ESTADO VENEZOLANO; en este sentido esta Sala, siendo competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2.006, designó como ponente a la Jueza Profesional Virginia Suárez Rubio, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. GLENDA MORAN RANGEL, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. J01-048-2001, aduciendo lo siguiente:
“... Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva de (sic) Acta de Audiencia Preliminar y de Escrito de acusación Fiscal incoada por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos DELIA ROSA OSORIO, BERTILA ROSA NAVA, EMIRO ALFONSO VALERA VALERA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, ya que emití opinión con conocimiento de ella, estando incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en fecha 12 de Febrero de 2001, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebre Audiencia Oral (preliminar) en la que admití totalmente la acusación formulada y dicte el auto de apertura a Juicio correspondiente en contra del prenombrado ciudadano, evidenciándose a todas luces que mi imparcialidad como administradora de justicia se vería afectada. Por todo lo anterior expuesto, esta Juzgadora considera inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, todo ello con fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar…”
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez conocedor de la causa, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, afirma que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno. (Subrayado de la Sala)
En lo que respecta a la procedencia de la inhibición conforme el numeral 7° del artìculo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se debe advertir que tal supuesto, en el caso concreto, obedece al hecho de que la Jueza conocedora de la causa, haya tenido conocimiento de la misma en otro estado del proceso, causal que conlleva a la misma a inhibirse, por estimar que tal circunstancia inhabilita a la funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, en razón de haber tenido relación con el objeto del proceso.
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa, por cuanto, actuó como Jueza en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, donde celebró la Audiencia Oral (preliminar) en la que admitió totalmente la acusación formulada y dictó el auto de apertura a Juicio correspondiente en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GUILLEN, evidenciándose que su imparcialidad como administradora de justicia se vería afectada, al entrar a conocer la causa N° J01-048-2001; considerando de esta manera estar incursa en la causal 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Adjetivo Penal.
Al respecto de las anteriores consideraciones expuestas por la Jueza inhibida, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.
Ahora bien, a juicio de estos Juzgadores, las etapas del proceso penal, constituidas por la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de juicio, deben preservar la finalidad de cada una de ellas a través de jueces objetivos que desconozcan las circunstancias de hecho y de derecho que conforman las actas del proceso en curso, a fin de llegar descontaminados al conocimiento de la misma, sin juicios previos, fundados en el estudio y análisis de la causa con anterioridad en una fase distinta a la que se encuentra la causa. Por lo que considera este Tribunal de Alzada, que deben ser consideradas estas razones para declarar con lugar la inhibición planteada, ya que en base a este criterio, y en virtud de encontrarse afectada la objetividad de la jueza inhibida como ella misma lo manifiesta en su acta de inhibición, y lo determina esta Sala, a consecuencia de haber emitido opinión en la presente causa cuando se encontraba la misma en fase preparatoria y ella fungía como Jueza de Control. Evidenciándose de esta manera que la juez inhibida se encuentra incursa en la causal invocada en su escrito o acta de inhibición.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
De lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que al estar en cuestionamiento la objetividad de la Jueza, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, y verificando ciertamente este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Primera de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. GLENDA MORAN RANGEL, mediante acta de inhibición de fecha siete (7) de agosto de 2006. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la Jueza Primera
de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. GLENDA MORAN RANGEL, mediante acta de inhibición de fecha siete (7) de agosto de 2006. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2.006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
VIRGINIA SUÁREZ RUBIO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 360-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3092-06.
VSR/dsn.
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