Causa N° 1Aa.3068-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 336-06 de fecha 27 de Junio de 2006, presentado por la Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE, Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de Octubre de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a la acusada JANNY YUSMELY MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 13.292.555 a cumplir la pena de VEINTE (20) años de presidio, así como las accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2 del Código Penal derogado, hoy artículo 406, ordinal 2 del Código Penal vigente, conforme a la reforma operada en el año 2005, alegando la Jueza solicitante la aplicación inmediata de la ley más benigna.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de julio de 2006 se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 01 de Agosto de 2006; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando además la no existencia de transgresiones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Jueza MYRIAM MESTRE ANDRADE, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 336-06 de fecha veintisiete (27) de junio de 2006; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión, manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que en fecha 13-04-05 fue promulgada la Reforma Parcial del Código Penal en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente: El artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: …6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Por su parte el artículo 471, señala que: Podrán interponer el recurso:
…omisis…
6.- El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”
Asimismo, el artículo 473 en su segundo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”
Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de HOMICIDIO CALIFICADO cuya pena según el artículo 408, ordinal 1° (sic), del derogado Código Penal era de quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio, artículo éste (sic) que fue modificado y reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1° (sic) del Código Penal parcialmente reformado, el cual establece para tal delito la pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO (sic), cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES (sic).
En consecuencia, siendo procedente la solicitud de revisión de sentencia firme, dictada en contra de la penada JANNY YUSMELY MALAVE, en virtud de la promulgación de la Reforma Parcial del Código Penal, que disminuye las penas establecidas en el artículo 406, ordinal 1° (sic) antes 408, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso,…”.
En atención a la petición de la Revisión planteada por la legitimada activa, este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal afirma su competencia al verificar en las actas que los hechos en los cuales se sustenta la sentencia condenatoria, se suscitaron en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Por lo que, pasa a revisar la solicitud planteada, aplicando el procedimiento que más favorece, en base a las consideraciones analizadas en el auto de admisibilidad, conforme al siguiente análisis:
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado observa que el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta a la penada JANNY YUSMELY MALAVE, toda vez que el Código Penal fue reformado parcialmente según ley de reforma promulgada el trece (13) de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, de esa misma fecha, recurso procedente en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en sus artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagran los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esta excepción se contempla en la Norma Fundamental, en la cual se expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, cabe señalar que “el carácter irretroactivo de la ley deriva del principio de legalidad, y como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al condenado”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo No. 35 del 25 de enero de 2001, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez).
Así pues, el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como el vehículo que en determinadas circunstancias, permite mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por la ley anterior. Si el legislador ha considerado la promulgación de una nueva ley penal, con penas menores, su inteligencia abarca además su aplicación retroactiva, bajo la excepción constitucional; lo cual hace entender que el propio legislador ha considerado injusta aquella pena que viene soportando el condenado. Ello, da lugar entonces a la rectificación inmediata de la pena más benigna, para los casos en que su aplicación retroactiva sea procedente.
En tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que:
(Omissis) ... La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo... (Omissis) ... Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso”. (Sentencia 1807 del 3 de julio de 2003, ratificada en decisión número 232 del 10 de marzo de 2005 Caso: Mariella Trigueros De Chirinos).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000, ha dejado sentado que:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.
Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, es la establecida en el numeral sexto del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la sentencia de condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; ante lo cual, conforme a los principios del in dubio pro reo y de irretroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que frente al fenómeno de sucesión de leyes penales deba aplicarse la norma más favorable al reo.
Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, originado en la instancia mediante procedimiento incoado por el Tribunal de Ejecución de penas y medidas; observa que en el presente caso, efectivamente están dados los supuestos para el ejercicio del recurso de revisión interpuesto, toda vez que, por efectos de la reforma parcial del Código Penal, el delito de Homicidio ha comportado una reforma que, en principio pudiere resultar más benigna en favor de la rea.
Concretamente, en el caso de autos, de los recaudos que exige la ley que se han acompañado a la solicitud de rectificación de condena, se evidencia que la especie para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual fue condenada la ciudadana JANNY YUSMELY MALAVE -de presidio a prisión-, fue modificada. Debiendo efectuar el cálculo numérico a los fines de constatar si el quantum de la misma fue o no modificado. Se evidencia en cuanto a ello que, la legitimada activa incurre en error de derecho al estimar que la penada fue condenada por la norma jurídica que invoca en su recurso, siendo contrario a lo que se deduce de la copia certificada de la sentencia que contiene la condena. De allí deriva entonces el error que contiene la petición de la solicitante, debiendo en consecuencia entrar este Tribunal de Alzada a revisar la petición, con prescindencia de dicho error y ajustando el examen a la pena realmente impuesta.
Ahora bien, la penada JANNY YUSMELY MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 13.292.555, fue condenada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2º del Código Penal derogado, el cual rezaba de la siguiente manera:
“TÍTULO IX
De los delitos contra las personas
CAPÍTULO I
Del homicidio
Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.
2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:...” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la previsión legal para la calificación jurídica objeto de condena, en la reforma del Código Penal operada en abril de 2005, equivalente al delito por el cual la penada fue condenada, dispone:
“Título IX
De los Delitos Contra las Personas
Capítulo I
Del homicidio
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:...” (Subrayado de la Sala).
La pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO fue impuesta a la ciudadana JANNY YUSMELY MALAVE, previa admisión de los hechos, conforme lo ordenó la sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por lo que, a los fines previstos en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la revisión o rectificación de la pena impuesta, atendiendo a las siguientes consideraciones:
REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA
La ciudadana JANNY YUSMELY MALAVE, fue condenada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como resultado de la rebaja de la tercera parte correspondiente al delito imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero valorando y respetando el límite mínimo de la pena impuesta, tal y como consta del fallo que hoy se revisa. Por lo que dicha rebaja producida por efectos de la admisión de los hechos no puede soslayar ese límite, así debe estipularse en la presente rectificación de pena.
En efecto, tomando en consideración que el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal vigente, prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, cuyo término medio, por mandato del artículo 37 Código Penal, es de VEINTITRÉS (23) AÑOS, y por cuanto la pena sujeta a revisión, no puede quedar en un tiempo inferior a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, habida cuenta que éste, es el límite mínimo contemplado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal actual, el cual no puede ser reducido en un término de tiempo inferior, pues así expresamente lo prohíbe el segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, cuando señala que: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”; y dado que en la misma orientación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 135, de fecha 13 de febrero de 2003, señaló que:
“…Ahora bien, para el momento en que el ciudadano José Alberto González cometió los hechos admitidos, esto es, el 25 de septiembre de 2001, el Código Orgánico Procesal Penal había sido reformado parcialmente, concretamente el ya tantas veces señalado artículo 376 gozaba de la modificación, la cual incluyó la prohibición al juez de imponer en la sentencia por admisión de los hechos, una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de casos por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas -como en el caso de autos- o de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo ello así, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, aplicó correctamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, no infringió el principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución…”.
Esta Sala, en lo que respecta, a la rebaja resultante del procedimiento por Admisión de los Hechos, habida consideración que los hechos admitidos por la penada de autos, en el presente caso versan sobre su responsabilidad penal en la comisión de uno de los delitos contra las personas; y dado que, en relación a estos delitos, la expresión contenida en el segundo aparte del artículo 376 ejusdem, dispone que “… el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”; esta Sala, en atención a que la rebaja hasta un tercio, constituye una potestad discrecional y soberana de los Jueces y Juezas de la República, quienes en atención a las circunstancias que rodeen el caso, la consideración en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, pueden rebajar la pena a imponer hasta un tercio, tal y como así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión Nro. 070, de fecha 26 de febrero de 2003, señaló que:
“…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En este artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena. …”
Visto lo anterior, esta Sala de Alzada una vez analizadas las actuaciones precedentes, en función de no incurrir en una reforma en perjuicio de la condenada, concluye que la pena resultante del presente recurso de revisión se mantiene en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley que prevén los artículos 16 y 34 del Código Penal; rectificándose la especie, por ser más benigna y favorable a la rea, estimando este Tribunal Colegiado, rectificar la condición de presidió a prisión, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por ello y en mérito a las razones jurídicas que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar, CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Jueza MYRIAM MESTRE ANDRADE del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 15 de Octubre de 2001 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó a la ciudadana JANNY YUSMELY MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 13.292.555, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2º, del Código Penal derogado, pero en los términos arriba expuestos; siendo lo procedente su rectificación respecto a la especie del delito modificando así la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de revisión incoado por la Jueza MYRIAM MESTRE ANDRADE, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia condenatoria de fecha quince (15) de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableciéndose que la procedencia de la rectificación opera respecto a la especie de la misma, en favor de la ciudadana JANNY YUSMELY MALAVE, cédula de identidad N° 13.295.555, quedando entonces condenada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal, cometido dicho delito en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de MAYERLIN MALAVE MALAVE; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 357-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3068-06
LAR/lar.
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