REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º

DECISION N° 529-06. CAUSA N° 7E-238-01

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se observa al folio (470) Computo de Pena de fecha 01-08-03, efectuado al penado RAMON EDUARDO GARCIA, de donde se evidencia que dicho penado cumplo la Pena Principal en fecha 02-08-03, quedando sujeto a la vigilancia de la Autoridad por ¼ parte de la pena que le fuera impuesta, hasta el 02-12-04; éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado RAMON EDUARDO GARCIA, fue condenado en fecha 07-05-99 por el extinto JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal, perjuicio del ciudadano HENRY JOSE SANCHEZ SULBARAN.

Ahora bien, por cuanto se observa que al Computo de Pena de fecha 01-08-03, que corre inserto al folio (470) de la presente causa, realizado por este Tribunal Séptimo de Ejecución, en fecha 01-08-06, en el cual consta que el mencionado penado cumplió las accesorias de Ley, a la vigilancia de la Autoridad por ¼ parte de la pena que le fuera impuesta, en fecha 01-12-04, es por lo que considera esta Juzgadora procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado RAMON EDUARDO GARCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, hijo de Segundo Rondón y Elena García, residenciado en Barrio La Musical, calle Las Laras, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del Sistema de Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Registrase la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 529-06. Se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el Nº 5528-06, se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1161-06, 1162-06, y 1163-06, y se remiten con oficio N° 5529-06, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-



LA SECRETARIA,




CAUSA N° 7E-238-01
MMA/am