REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2006.
196º y 147º
DECISIÓN Nº 521-06. CAUSA Nº 7E-095-01.
Visto el Informe Evaluativo de fecha 16-08-06, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”, en el cual emite un pronóstico Favorable al penado EDGAR LUCAS PUSHAINA EPIAYU, para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la Libertad Condicional. Este Tribunal de Ejecución para resolver observa:
El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia de fecha 29-04-98, condeno al penado EDGAR LUCAS PUSHAINA EPIAYU, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de UTILIZAR A MENOR EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo supuesto del articulo 38 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, en fecha 08-08-05, este Juzgado Séptimo de Ejecución le otorgo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el REGIMEN ABIERTO, destacándosele como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”.- Luego en fecha 26-06-06 se realizo nuevo computo de Pena en virtud de la decisión de fecha 07-06-06 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaro con Lugar el Recurso de Revisión de Sentencia propuesto por este Juzgado y Modifico la Pena impuesta al penado de autos por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
En cuanto al primer requisito, tenemos que del cómputo de pena elaborado por este Tribunal de Ejecución en fecha 26-06-06, inserto al folio (523) se evidencia que el penado EDGAR LUCAS PUSHAINA EPIAYU, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 14-12-02. En relación al segundo requisito tenemos que del folio (536, 537, 538 y 539) se encuentra agregado Informe de Evaluativo de fecha 16-08-2006, elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”, la Abg. Aura Aguirre y la Psic. Mirla Montiel, quienes emiten un pronostico FAVORABLE, considerando al penado EDGAR LUCAS PUSHAINA EPIAYU, Apto para que le sea acordada la medida solicitada. Al folio (541) Record Conductual. Igualmente al folio (535) se encuentra agregada la Carta de Conducta emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”, la cual refiere que dicho penado durante su permanencia en ese Centro de Tratamiento ha observado una BUENA Conducta. Al folio (544) Antecedentes Penales y al folio (232) de la presente causa se encuentra agregada Constancia Laboral del penado EDGAR LUCAS PUSHAINA EPIAYU.-
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho otorgar al penado EDGAR LUCAS PUSHAINA EPIAYU, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado EDGAR LUCAS PUSHAINA EPIAYU, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes condiciones:
a) La prohibición de salir del Estado Zulia, y del País, sin autorización
por escrito de este Tribunal de Ejecución.-.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.-
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni posee ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
f) Presentarse por ante este Tribunal y por ante el Delegado de Prueba mensualmente hasta el 14-06-2007.-
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado EDGAR LUCAS PUSHAINA EPIAYU, Colombiano, Natural de Maicao, titular de la cedula de identidad N° 84.069.767, Casado, Vigilante, residenciado en el Barrio Nectario Andrade Labarca, N° 068-44, Maracaibo, Estado Zulia, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, LA LIBERTAD CONDICIONAL, por cumplir con los requisitos de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Directora del Centro de Penitenciario de Maracaibo y al Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”.-Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA, (S)
ABOG. MARIA LAURA MOLERO.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 521-06 se libró boleta de Excarcelación y se ofició bajo los Nº 5411-06 Y 5412-06 y boletas de notificación n° 1141-06, 1142-06 y 1143-06, con oficio al Alguacilazgo N° 5413-06.
LA SECRETARIA,(S)
MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-095-01.
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