REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de septiembre de 2006
196º y 147º
DECISION Nº 518-06 CAUSA Nº 043-05
Este Tribunal a los fines de otorgar al penado GRATEROL ALEXANDER ANTONIO, como formula alternativa de cumplimiento de pena al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hace las siguientes consideraciones:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DO (02) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INETENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RAILY BELEN PEÑA GONZALEZ.
El artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta” Además debe concurrir con las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes pon condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.
En cuanto a estos requisitos tenemos que al folio (113) de la causa corre inserto el cómputo de pena del cual se evidencia que el penado ALEXANDER ANTONIO GRATEROL, cumplió una cuarta parte de la pena impuesta en fecha 17-04-06, al folio (187) corre inserto los antecedentes penales correspondientes a dicho penado, al folio (156) corre inserta la situación Jurídica del mismo, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al folio al folio (154) corre inserta el Record de conducta, y a los folios (172 al 173) del expediente corre inserto Informe Técnico Psico-Social Nº 567, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 06-06-06, en cual emite un pronóstico FAVORABLE considerando al penado apto para la medida solicitada.
Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.
En cuanto a este requisito tenemos que al folio (86) corre inserta oferta de trabajo y al folio (112) la Constatación Laboral.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al ALEXANDER ANTONIO GRATEROL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 501 Ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y se le imponen las siguientes obligaciones:
- No portar armas de fuego ni armas blancas.
- No ausentarse del Trabajo sin Autorización del Tribunal.
- Presentarse cada treinta días por ante el Tribunal.
- No consumir bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- Mantener el sitio de Reclusión aseado.
- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado ALEXANDER ANTONIO GRATEROL, de nacionalidad venezolana, natural Caja Seca, titular de la cedula de identidad N° V-14.053.040, fecha de nacimiento 03-05-078, hijo de Hugo Antonio Graterol y madre desconocida, residenciado en Urb. Maracaibo, Calle 126H28-46, Sector Los Haticos, Maracaibo, Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 501 ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien laborara como Técnico de Telecomunicaciones en la Empresa “SEPROINCA”, ubicada en el Centro Comercial OGARET, Local 2, Circunvalación Nº 2, con calle 98-D, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7885469, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la Decisión bajo el Nº 518-06, se libaron Boletas de Notificación Nos. 1125-06, 1126-06 Y 1127-06 y se remiten con oficio Nº 5363-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se oficio a la Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 5364-06, y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo, bajo el N° 5365-06.
LA SECRETARIA
am
CAUSA Nº 043-05
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