REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
DECISION N° 499 -06. CAUSA N° 7E-095-06.
Visto el Informe Técnico N° 1123 de fecha 28-08-06, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual emite un Pronóstico FAVORABLE, considerando a la penada LOENDRY DEL VALLE VILLALOBOS PIÑEIRO, APTA para la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
La mencionada penada fue condenada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE GOMEZ.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social de la penada, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (169 y 170) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente a la penada: LOENDRY DEL VALLE VILLALOBOS PIÑEIRO, suscrito por el Equipo Técnico, Lic. José Villalobos y Psic. Maricarmen Barrios, Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronóstico FAVORABLE considerando a LOENDRY DEL VALLE VILLALOBOS PIÑEIRO, APTA para la medida solicitada en razón de:
- Primaria en la comisión del delito.
- Disposición al cambio.
- Interés en el ámbito laboral.
- Mediana capacidad para postergar gratificación.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (174) de la presente causa, se encuentra agregado Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual refiere que en esa división no aparecen Antecedentes Penales ni probaciónarios de la ciudadana: LOENDRY DEL VALLE VILLALOBOS PIÑEIRO.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
4.- Que presente Oferta de Trabajo
En cuanto este requisito, consta al folio (161) de la causa la Constancia de Trabajo.
5.- Al folio (178) Carta de Conducta de la penada LOENDRY DEL VALLE VILLALOBOS PIÑEIRO, a la cual durante su permanencia en la Cárcel Nacional de Maracaibo se le observo una Conducta: BUENA.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada LOENDRY DEL VALLE VILLALOBOS PIÑEIRO.- Y así se decide.
Ahora bien, la mencionada penada fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto se encuentra privada de su libertad desde el día 11-03-06, es decir un Lapso de SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, hasta la fecha, es por lo que este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba a la penada LOENDRY DEL VALLE VILLALOBOS PIÑEIRO, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 11-03-08 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 11-03-08.
c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días.
d) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada: LOENDRY DEL VALLE VILLALOBOS PIÑEIRO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.257.461, de oficios del Hogar, residenciada en el Barrio Negro Primero, calle 29ª, n° 5-13, diagonal a la Iglesia Dios es amor, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal,.-Regístrese la presente decisión. Librase Boleta de Excarcelación, con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Remítase copia al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 499-06, y se ofició bajo el Nº 5209-06, 5210-06 y 5211-06.
LA SECRETARIA
MMA/ bh.-
Causa N° 7E-095-06.
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