REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°


DECISION N° 486-06. CAUSA 7E-392-01.

Vista la Decisión de fecha 02-08-05, en la cual se evidencia que el penado ENDERSON ANTONIO SOTO VILORIA, cumplió la pena principal el día 06-10-2004 y las Accesorias de Ley las cumplirá en fecha 06-02-06. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Cumplida, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado: ENDERSON ANTONIO SOTO VILORIA, fue condenado en fecha 16-08-00 mediante Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas Accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LARRY PARABADI QUIROZ Y EDUAR ALEXANDER LINARES RONDON. Luego en fecha 03-07-03 este Juzgado Séptimo de Ejecución, le concedió al referido penado la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO. Ahora bien, por cuanto se evidencia, que el penado de autos cumplió las Accesorias de Ley en fecha 06-02-06, considera esta Juzgadora, procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Cumplida a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, a favor del penado ENDERSON ANTONIO SOTO VILORIA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 15.785.753, Soltero, residenciado en la Carretera J, Callejón Los Medanos, habitación N° 1, cerca de la arepera la princesa, Cabimas, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; pásese por Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa en relación al prenombrado penado y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad Legal correspondiente. Regístrese, Ofíciese al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 486-06 y se libraron oficios N° 5057-06 y 5058-06 y boletas de notificaciones Nº 1043-06, 1044-06 Y 1045-06 con oficio N° 5059-06 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA.



MMA/bh.-
Causa N° 7E-392-01.